REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: OSCAR DAVID TORRELLES PEREZ y MARLA CECILIA PACHECO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-9.997.326 y V-7.992.739 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE HERMALIVYS A. MORILLO ALVAREZ., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Número 45.198.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

EXPEDIENTE N° A-455

Mediante escrito presentado por los ciudadanos OSCAR DAVID TORRELLES PEREZ y MARLA CECILIA PACHECO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-9.997.326 y V-7.992.739 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho HERMALIVYS A. MORILLO ALVAREZ., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Número 45.198, solicitaron por ante ésta Sala de Juicio la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

CONSIGNARON: Copias del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de los Adolescentes ANGELO JESUS, ANGELY ROSY y los niños ANDREINA YAEN y ANDEIVIS DAVID TORRELLES PACHECO, de dieciséis (16), de doce (12), de nueve (09) y de cinco (05) años de edad respectivamente.-





Mediante auto dictado por éste Juzgado en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2002, se admitió y anotó en los libros respectivos, asimismo, se exhortó a los ciudadanos OSCAR DAVID TORRELLES PEREZ y MARLA CECILIA PACHECO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-9.997.326 y V-7.992.739 respectivamente, a la reconciliación sin lograrse ésta, por lo que ésta Sala de Juicio decretó la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud.-

En fecha 19 de Febrero del 2002, comparecieron los ciudadanos OSCAR DAVID TORRELLES PEREZ y MARLA CECILIA PACHECO, plenamente identificados, y debidamente asistidos por la Profesional del Derecho HERMALIVYS A. MORILLO ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 45.198, quien mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 25 de Febrero del 2003, la Dra. DENIS PALMERO de FLORES, en su carácter de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 25 de Febrero del 2003, se acordó notificar al Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.-

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar.- Y así se declara.-





Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos: OSCAR DAVID TORRELLES PEREZ y MARLA CECILIA PACHECO ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha siete (07) de Julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre su hija, y se le atribuye la Guarda a la madre ciudadana MARLA CECILIA PACHECO. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cada quince (15) días por el tiempo que ambos crean conveniente, todo ello tomando en consideración la edad y el bienestar de los mismos. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), en cuanto a los gastos ordinarios y extraordinarios requeridos por los adolescentes y niños serán cubiertos por ambos padres.-

QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. -En Maiquetía, a los catorce (14) día del mes de Abril del año dos mil tres (2.003).- Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01





LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO.-

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am).-
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARIA MUDARRA PULIDO.-
























Exp. N° A-455
APB/MMP/lissett.
Separación Cuerpos.