REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: EDUARDO ANTONIO DIAZ JIMÉNEZ y EMILIA JOSEFINA CEDEÑO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.496.803 y V-8.177.860 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARQUEZ MARIN JOSE ALEJANDRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 29.704.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE: N° A-2093


Mediante escrito presentado por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO DIAZ JIMÉNEZ y EMILIA JOSEFINA CEDEÑO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.496.803 y V-8.177.860 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho MARQUEZ MARIN JOSE ALEJANDRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 29.704, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimientos de la adolescente BARBARA DEL VALLE y de la niña YANEISY CARIDAD DIAZ CEDEÑO, de catorce (14) y de diez (10) años de edad respectivamente, habidos durante la unión matrimonial.



Admitida la solicitud en fecha trece (13) de Marzo del año dos mil tres (2003), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha 25 de Marzo del año dos mil tres (2003), se dio por notificada la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha ocho (08) de Abril del año dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, y mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.

Pasa el Tribunal a analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las Actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO DIAZ JIMÉNEZ y EMILIA JOSEFINA CEDEÑO MENDEZ, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron ser ciertos el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que



le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos EDUARDO ANTONIO DIAZ JIMÉNEZ y EMILIA JOSEFINA CEDEñO MENDEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, el Acta de Matrimonio corre inserta bajo el Acta N° 205, Folio N° 206 en fecha diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

En cuanto a la adolescente BARBARA DEL VALLE y la niña YANEISY CARIDAD, habidas en el matrimonio, quedarán bajo la Guarda de la madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres de las niñas lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración, lo más convenientes al bienestar de las mismas. En relación a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales. En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, ésta Sala de Juicio se abstiene de pronunciarse, por cuanto el mismo debe ventilarse por un Tribunal de Primera Instancia.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintiuno (21) días del mes de Abril del año dos mil tres (2003). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO





En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO























Exp. N° A-2093
MMP/lissett
Divorcio 185-A