REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



PARTE ACTORA: JACINTO RAMON RODRIGUEZ CUADROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.312.923.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN GUALBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.236.

PARTE DEMANDADA: ELENA JOSEFINA MARCHAN SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.507.501.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: DIVORCIO 185

EXPEDIENTE: A-1612

SENTENCIA: DEFINITIVA


V I S T O S:

Se inició el presente Juicio mediante demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JACINTO RAMON RODRIGUEZ CUADROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.312.923, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JUAN GUALBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.236, en contra de su cónyuge ciudadana ELENA JOSEFINA MARCHAN SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.507.501, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO), por ante este Despacho.


Anexó al libelo de la demanda: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, así como de la Partida de Nacimiento de su hija la Niña ELENA CAROLINA RODRIGUEZ MARCHAN, de cuatro (04) años de edad, procreada en la unión matrimonial.

El actor en su libelo de la demanda narra: Que en fecha 10 de diciembre de 1.996, contrajo matrimonio Civil por ante el Juzgado de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, con la ciudadana ELENA JOSEFINA MARCHAN SALAMANCA, que fijaron su primer domicilio conyugal en Cataure, Sector las polonias, casa s/n, Carayaca, que de dicha unión matrimonial procrearon una hija que tiene por nombre de ELENA CAROLINA RODRIGUEZ MARCHAN, la cual nació el día 07 de agosto de 1.998. Adujo el actor, que al inicio y en el transcurso de su unión conyugal todo transcurrió dentro de un ambiente de respeto y armonía, pero que al poco tiempo su cónyuge comenzó a adoptar una conducta de total indiferencia, no ocupándose de cumplir las obligaciones conyugales, mas elementales, como son: la preparación de alimentos, el cuido de la ropa, la necesaria asistencia en los momentos de enfermedad, esa situación s fue agravando hasta que en determinado momento su esposa abandono e hogar conyugal, sin que hasta la fecha haya vuelto al mismo, y por el contrario en los actuales momentos se encuentra haciendo vida marital con otra persona, por cuanto su esposa lo tiene completamente abandonado, es por lo que demandó a su cónyuge la ciudadana ELENA JOSEFINA MARCHAN SALAMANCA, en divorcio, por abandono voluntario, fundamentado en el artículo 185, Ordinal segundo del Código Civil, asimismo ofreció como Obligación Alimentaría la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000.oo).

Por auto dictado en fecha 24 de octubre del año dos mil dos (2.002), fue admitida la demanda, emplazándose a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así
como para la contestación de la demanda previa la notificación del Representante del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Siendo librada compulsa a la demandada, para la práctica de la citación de la misma. Asimismo con relación a la solicitud de Régimen de Visitas y Ofrecimiento de Obligación Alimentaría, se ordenó abrir cuadernos separados.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2.002, la DRA. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus labores habituales.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.002, compareció por ante esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a este Tribunal, y consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ELENA JOSEFINA MARCHAN SALAMANCA.

En fecha catorce (14) de enero de 2.003, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio, encontrándose presente la parte actora con su abogado asistente, no compareciendo la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, insistiendo la parte actora en su demanda de Divorcio, emplazándose a las partes para el Segundo Acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivo, contados a partir de la fecha del primer acto conciliatorio.

En fecha cinco (05) de marzo de 2.003, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio encontrándose presente la parte actora con su abogado asistente, no compareciendo el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, insistiendo la parte actora en su demanda de Divorcio, emplazándose a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguientes a la fecha del segundo acto conciliatorio a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha cinco (05) de marzo de 2.003, compareció por ante este Tribunal la parte actora ciudadano JACINTO RAMON RODRIGUEZ CUADROS, y mediante diligencia otorgo Poder Apud-Acta al profesional del derecho JUAN GUALBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.236.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.003, tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, compareciendo la parte actora acompañada de su apoderado judicial, no encontrándose presente la demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, insistiendo la parte actora en su demandad de Divorcio.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.003, de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó para el día nueve (09) de abril de 2003 el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente procedimiento, a las 10:00 a.m; asimismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha nueve (09) de abril de 2003, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y mediante diligencia consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha nueve (09) de abril de 2.003, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, encontrándose presente la parte actora y su apoderado judicial, asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.



En la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a ello, para lo cual previamente observa: que La parte actora demanda a la ciudadana ELENA JOSEFINA MARCHAN SALAMANCA, en divorcio, alegando que contrajo matrimonio civil con la misma, y que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre ELENA CAROLINA RODRIGUEZ MARCHAN, de cuatro (04) años de edad, como supuesto de derecho que la demandada incurrió presuntamente en la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere específicamente al abandono voluntario. Alegando como supuesto de hechos que soportan su pretensión en la demanda que: En fecha 10 de diciembre de 1.996, contrajo matrimonio Civil por ante el Juzgado de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, con la ciudadana ELENA JOSEFINA MARCHAN SALAMANCA, que fijaron su primer domicilio conyugal en Cataure, Sector las polonias, casa s/n, Carayaca, que de dicha unión matrimonial procrearon una hija que tiene por nombre de ELENA CAROLINA RODRIGUEZ MARCHAN, la cual nació el día 07 de agosto de 1.998. Adujo el actor, que al inicio y en el transcurso de su unión conyugal todo transcurrió dentro de un ambiente de respeto y armonía, pero que al poco tiempo su cónyuge comenzó a adoptar una conducta de total indiferencia, no ocupándose de cumplir las obligaciones conyugales, mas elementales, como son: la preparación de alimentos, el cuido de la ropa, la necesaria asistencia en los momentos de enfermedad, esa situación s fue agravando hasta que en determinado momento su esposa abandono e hogar conyugal, sin que hasta la fecha haya vuelto al mismo, y por el contrario en los actuales momentos se encuentra haciendo vida marital con otra persona. Por otra parte, en lo que se refiere a la parte demandada, fue citada personalmente, por lo cual prosiguió el juicio de divorcio atendiendo al principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Con relación a la contestación de la demanda, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado
judicial alguno, asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil “La falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que la parte demandada no promovió ningún medio de prueba que lo favorezca, mientras que la parte actora Promovió los testimoniales de las ciudadanas JUDITH MADERA y JUANA TORTOZA, suficientemente identificadas en autos, y evacuó las testimoniales de la ciudadana JUDITH JOBITA MADERA SIVIRA, y de cuya declaración se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JACINTO RAMON RODRIGUEZ CUADROS y ELENA JOSEFINA MARCHAN SALAMANCA, y que por ese conocimiento sabe y le consta que los mencionados ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en Cataure, Sector las polonias, casa s/n, Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, en virtud de que vive en el mismo sector, de igual manera sabe y le consta que de la unión matrimonial entre los prenombrados ciudadanos procrearon una (01) niña de nombre ELENA CAROLINA RODRIGUEZ MARCHAN, que por ese mismo conocimiento sabe y le consta que desde hace algún tiempo comenzaron a suceder entre los esposos problemas en donde todo se convirtió en situaciones violentas y de gran temor para el señor JACINTO RAMON RODRIGUEZ CUADROS, de igual manera sabe y le consta que la ciudadana ELENA JOSEFINA MARCHAN SALAMANCA abandono el hogar conyugal y tiene vida marital con otra persona, del cual esta embarazada. A esta testigo por ser precisa, coherente, concordante, éste Juzgado la aprecia en todo su valor probatorio, la misma con sus dichos ratifica los hechos alegados por la actora, hechos éstos que llevan al ánimo y convicción de esta sentenciadora a concluir que la presente demanda de divorcio
fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario) debe prosperar. Asimismo, ésta juzgadora le da pleno valor probatorio a los documentos públicos Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento consignadas por la parte actora junto al libelo de la demanda, por ser documentos públicos, por no haber sido impugnados durante el curso del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.537 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem. Así se decide.

La Parte actora alegó como supuesto de derecho la fundamentación de su petición de divorcio en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil.

En relación al concepto de Abandono Voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, el Abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. “El legislador se refiere no al alejamiento de casa u hogar, sino a la violación de los derechos de asistencia mutua, de protección, de satisfacción de las necesidades de la vida, convivencia, etc; sin causa justificada”. Además se entiende como Abandono Voluntario la violación del deber impuesto a los esposos de vivir en común, ambos cónyuges están obligados a vivir en una misma casa y a prestarse todos los recursos que fueran necesarios.

En consecuencia, por todo lo antes expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en la causal Segunda
(2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida al (ABANDONO VOLUNTARIO). En virtud de que esta Juzgadora ha comprobado a través de la testimonial de la ciudadana JUDITH JOBITA MADERA SIVIRA, plenamente identificada en autos que la parte demandada ciudadana ELENA JOSEFINA MARCHAN SALAMANCA, abandono el hogar conyugal de manera voluntaria e injustificada, en consecuencia se disuelve el vinculo conyugal.


En cuanto a la Niña ELENA CAROLINA RODRIGUEZ MARCHAN, por el Interés Superior de la misma y por cuanto es obligación de esta Sentenciadora garantizarle el respeto a sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 191 del Código Civil, se le concede la Guarda a la madre ciudadana ELENA JOSEFINA MARCHAN SALAMANCA, la Patria Potestad de la niña antes identificada será ejercida por ambos padres. En relación a la Obligación Alimentaría se fija Un Cuarto de Salario Mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional, que equivale a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MUL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.47.520,00) MENSUALES, en los meses de septiembre y diciembre de cada año se fija una cantidad adicional de Un Cuarto de Salario Mínimo, cada una, que equivale a la suma de CUARENTA Y SIETE MUL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.47.520,00), por concepto de Bonificación Escolar y Bonificación de Fin de Año, respectivamente. En cuanto al Régimen de Visitas será decidido en la incidencia correspondiente.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintidós (22)
días del mes de abril de 2003. Años l9l° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

NOBG/MMP/YCV
DIVORCIO CONTENCIOSO
Exp. N° A-1612