EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: MIGUEL ADOLFO SCAVO SALVI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.300.786 y domiciliado en la Avenida María Teresa Toro, Residencias “María Teresa”, Torre 1-A, Apartamento 6-2, Urbanización Las Acacias, Caracas, Venezuela.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESTRELLA RUIZ de CORRALES, PATRICIA PARRA de LOPEZ y MARIA MATHEUS DOMÍNGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 10.728. 55.870 y 85.025 respectivamente,

PARTE DEMANDADA: FLOR ARELYS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.998.722 y domiciliada en el Teleférico, Calle Oramas, Casa N° 49, Parroquia Macuto, Estado Vargas.-

MOTIVO: PRIVACIÓN DE GUARDA

EXPEDIENTE N°: A-645


NARRACIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa se inició en fecha 08 de Marzo del 2002, mediante escrito presentado por las profesionales del derecho ESTRELLA RUIZ de CORRALES, PATRICIA PARRA de LOPEZ y MARIA MATHEUS DOMÍNGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.728. 55.870 y 85.025 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano MIGUEL ADOLFO SCAVO SALVI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.300.786, quienes en la reforma de demanda efectuada en fecha 26 de abril del 2002, entre otros particulares expusieron que de la unión de su representado MIGUEL ADOLFO SCAVO SALVI, con la ciudadana FLORE ARELYS HERNÁNDEZ fue procreado un (01) niño que lleva por nombre RAUL EDUARDO SCAVO HERNANDEZ, quien cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad, que el mismo durante su primer y casi segundo año de vida, vivió esporádicamente con su madre, ya que alternaba por largos períodos de tiempo con su padre, en virtud de que la ciudadana FLOR ARELYS HERNANDEZ, una vez que le dejaba el




niño a su representado, se desaparecía por períodos de tiempo desentendiéndose y abandonando totalmente a su hijo, causándole esta situación a RAUL EDUARDO una gran angustia e inestabilidad emocional, que el prenombrado niño presenta un cuadro alérgico-asmático, que se incrementa con el clima del lugar de residencia de la madre (La Guaira, Estado vargas), que cada vez que la ciudadana FLORE ARELYS HERNANDEZ, lo llevaba a su residencia, ameritaba la hospitalización del niño por parte de su padre, con quien compartía la mayor parte del tiempo con su padre, por el constante abandono en que incurría la señora FLOR ARELYS HERNANDEZ, que su representado de manera cordial y con el único interés de salvaguardar la estabilidad en la crianza de su hijo como su salud, le solicitó a la ciudadana FLOR ARELYS HERNANDEZ, le dejara definitivamente al niño, a lo cual la prenombrada ciudadana accedió de manera definitiva sin expresar preocupación alguna, manifestándole a su representado su deseo de no convivir más con el niño porque la cansaba mucho y estaría mejor al cuidado de su representado, en tal virtud la madre de RAUL EDUARDO le hizo entrega formal de su hijo al padre, Señor SCAVO, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1999, cuando el niño apenas contaba con un (01) año y once (11) meses de edad, tres meses antes del accidente natural que afectó al Estado Vargas, que no obstante a que el niño ya se encontraba bajo la guarda del ciudadano MIGUEL ADOLFO SCAVO SALVI, éste le brindó apoyo moral y económico a la madre de su hijo ciudadana FLOR ARELYS HERNÁNDEZ y que desde ese entonces, su representado ha ejercido la guarda y custodia de su hijo, cumpliendo cabalmente con las obligaciones inherentes a la misma, tanto morales como legales, proporcionándole estabilidad afectiva, social y emocional, ya que le ha brindado la armonía de un lugar sólido que lo ha nutrido afectivamente. Afirmaron igualmente las apoderadas actoras que en virtud del estado de salud del niño fue llevado a varios especialistas por su padre, que fue inscrito por él en un preescolar para iniciar sus estudios, que la madre de RAUL EDUARDO lo visitaba muy eventualmente, “(...) visitas éstas que comenzaron a



separarse en el tiempo entre una y otra, llegando la madre a pasar largos períodos sin ver o llamar a su hijo, lo cual ocasionó mucha ansiedad en el niño y por ende un mayor acercamiento hacia la figura paterna ya que éste le brindaba la seguridad a su vida (...)”, que la ciudadana FLOR ARELYS HERNANDEZ valiéndose de un engaño, le solicitó a su representado, le permitiera retirar al niño del Colegio Santo Tomás de Villanueva, hecho este que estaba planificado previamente por dicha ciudadana, toda vez que, sus intenciones eran las de desaparecerse con RAUL EDUARDO, como en efecto a sí ocurrió, un mes después, específicamente el veinte (20) de Noviembre de 2000 (...)”, que (...) en fecha 27 de Diciembre de 2001, firmó un acta en la Defensoría del Niño y del Adolescente del Estado vargas para establecer un Régimen de Visitas y una Pensión de Alimentos (SIC), cumpliendo el señor SCAVO con lo acordado, esperando ansiosamente el regreso de su hijo a su hogar (...)”, que la ciudadana FLOR ARELYS HERNANDEZ, se niega a restituirle al niño RAUL EDUARDO, a su padre lo cual es inexplicable, habida de que el ciudadano MIGUEL ADOLFO SCAVO SALVI, se ha ocupado de su hijo desde su nacimiento, detentando la guarda de RAUL EDUARDO, desde el 19 de Septiembre de 1999, fecha en la cual la ciudadana FLOR ARELYS HERNANDEZ, desde entonces el ciudadano MIGUEL ADOLFO SCAVO SALVI, le ha brindado a RAUL EDUARDO, todo el cuidado en su educación integral y física (...)”. Finalmente, el demandante solicitó a su favor la PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA del niño RAUL EDUARDO.

Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio, en fecha en fecha 02 de Mayo de 2002, fue admitida la presente demanda, acordándose citar a la demandada ciudadana FLOR ARELYS HERNANDEZ, asimismo, se notificó al Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 08 de Mayo del 2002, compareció el Alguacil adscrito a éste Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal.-

En fecha 08 de Mayo del 2002, compareció el Alguacil adscrito a éste Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de citación firmada por la ciudadana FLOR ARELYS HERNANDEZ.

En fecha 14 de Mayo del 2002, tuvo lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos MIGUEL ADOLFO SCAVO SALVI y FLOR ARELYS HERNANDEZ, en la cual se dejó constancia de no haber llegado a acuerdo alguno.

En fecha 14 de Mayo del 2002, compareció la ciudadana FLOR ARELYS HERNANDEZ, debidamente asistida por el Dr. JULIO CACERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Público Décimo Tercero (13°), actuando en representación del niño RAUL EDUARDO SCAVO HERNANDEZ, de cuatro (04) años de edad, quien mediante escrito dio contestación a la presente demanda.

En el escrito de contestación a la demanda, la ciudadana FLOR ARELYS HERNÁNDEZ entre otros particulares afirmó que su hijo nació en Caracas en fecha 21-05-97, que en virtud de que el padre biológico se negó a reconocerlo tuvo que presentarlo sola, que en virtud de la tragedia del Estado Vargas, le pidió a sus suegros le ayudaran a cuidarlo hasta tanto se estabilizara por cuanto lo perdió todo y tuvo que ser evacuada de la región en helicóptero, que el padre reconoció al niño dos años y medio después de su nacimiento, luego de haber realizado una prueba heredo-biológica, que suscribió con el padre de su hijo un acuerdo conciliatorio relativo a la obligación alimentaria y al régimen de visitas ante la Unidad de Defensa Pública de este Estado. En su contestación, la demandada rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por el actor, que el padre no puede pedir la restitución de la guarda de su hijo porque nunca la ha tenido, en virtud de que la tiene de pleno derecho y porque el padre no la ha ejercido por cuanto no ha sido privada de la misma, que es cierto que el padre de su hijo ha cumplido últimamente con su hijo, pero que esa es su obligación, que su única dificultad es que es pobre de escasos recursos económicos, que no tiene dinero. Afirma la demandada que “(...) el padre argumenta que la privación de la guarda procede porque el niño, está viviendo y estudiando en el estado Vargas, porque vive en una humilde vivienda, con una madre que es pobre, cuando pudiera estar viviendo y estudiando con todos (SIC) las comodidades en un prestigioso Colegio en Caracas, donde según su decir existe el mejor clima del mundo, ya que el Estado Vargas es un detonante perjudicial (...)”, por lo que pide a este Tribunal se declare sin lugar la presente demanda.

En fecha diecisiete (17) de Mayo del 2002, compareció el ciudadano MIGUEL ADOLFO SCAVO SALVI, debidamente acompañado de sus apoderadas judiciales ESTRELLA RUIZ CORRALES y PATRICIA PARRA de LOPEZ, plenamente identificadas y mediante escrito promovieron las pruebas que consideraron convenientes para su defensa.-

Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 20 de Mayo del 2002, se acordó admitir las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, para lo cual se ordenó el resguardo de las Placas de Rayos X del niño RAUL EDUARDO SCAVO HERNANDEZ en el Archivo del Tribunal, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficiar al director de Seguros Panamerican, a los fines de informar si el niño RAUL EDUARDO SCAVO HERNANDEZ, se encontraba registrado como beneficiario de alguna póliza de seguro, número de póliza y el nombre del titular de la póliza; a los Directores de los Colegios Santo Tomás de Villanueva y la Guardería Mis Dulces Pasitos, a los fines de informar si el niño antes referido cursó estudios en esas Instituciones, períodos escolares en los cuales cursó estudios y el nombre del representante ante las Instituciones, al Director de la Clínica Atías, si el prenombrado niño ha sido atendido en esa institución médica, causas de los ingresos y el representante del niño ante dicha institución, así como también evacuar las testimoniales de los ciudadanos ROXANA BARRETO, JULIO ROSALES, EDDA de ROSALES y TERESA SALVI de SCAVO, a los fines de ratificar su contenido y firma los documentos acompañados a la demanda. Igualmente, se ofició al Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario, a fin de realizar visita domiciliaria en el hogar del ciudadano MIGUEL SCAVO SALVI, para lo cual se libró exhorto para el Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de Mayo del 2002, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y mediante escrito consignaron complemento de Escrito de Pruebas, constantes de diez (10) folios útiles y en esa misma fecha solicitaron que el niño RAUL EDUARDO, sea oído por este Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 20 de Mayo del 2002, se acordó oír al niño RAUL EDUARDO SCAVO SALVI, para el día 28 de Mayo del 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha veintiuno (21) de Mayo del 2002, compareció la ciudadana FLOR ARELYS HERNANDEZ, debidamente asistida por el Dr. JULIO CACERES GAMBOA, plenamente identificados y mediante escrito promovieron las pruebas que consideraron convenientes para su defensa.-

En fecha 22 de Mayo del 2002, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora en el presente procedimiento.-

Mediante auto dictado en fecha 22 de Mayo del 2002, se acordó oficiar a la Psicóloga adscrita a ésta Juzgado a fin de realizar Evaluación psicológicas a los ciudadanos FLOR ARELYS HERNANDEZ y MIGUEL SCAVO, así como también al niño RAUL EDUARDO, de igual manera, se acordó oficiar al director del preescolar campanita, a fin de informar si el niño RAUL EDUARDO, está inscrito en dicho preescolar, si desarrolla su
escolaridad con normalidad, si el boletín que consta en original en el expediente es el reflejo de sus actuaciones escolares, igualmente al Director del Seguro Social de la Guaira, a fin de realizar evaluación médica de carácter general al niño RAUL EDUARDO SCAVO HERNANDEZ, y por último se acordó citar al ciudadano CARLOS JONES, para que compareciera por ante éste Juzgado el día 28 de Mayo del 2002, a las diez y treinta de la mañana (10:30am) para que ratifique su contenido y firma de constancia médica del niño antes prenombrado, emanado del Centro Integrado de Cirugía y Endoscopia.-

En fecha 22 de Mayo del 2002, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y mediante diligencia rechazaron, negaron y contradijeron las manifestaciones allí contenidas.-

En fecha 22 de Mayo del 2002, compareció la parte demandada, asistida por el Dr. JULIO CACERES GAMBOA, ampliamente identificados, y mediante escrito promovieron nuevas pruebas y consignaron las que consideraron convenientes para su defensa.-

Mediante auto dictado en fecha 23 de Mayo del 2002, se acordó admitir las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, para lo cual se ordenó evacuar las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JONES, FLORA IGNACIA HERNANDEZ y MIRIAN LUGO MARCANO, para el día 28 de Mayo del 2002.

En fecha 24 de Mayo del 2002, tuvieron lugar los actos de las declaraciones de los testimoniales de las ciudadanas EDDDA MARINA DE LA CRUZ de ROSALES, TERESA de JESUS SALVI DE SCAVO y ROSMARY HERNANDEZ DE HUNG.

Mediante auto dictado en fecha 24 de Mayo del 2002, se acordó admitir el complemente y alcance de pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 24 de Mayo del 2002, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y mediante diligencia solicitaron de conformidad con lo preceptuado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil la prueba de posiciones juradas de la ciudadana FLOR ARELYS HERNANDEZ que el ciudadano MIGUEL SCAVO, la absolverá recíprocamente, de igual manera solicitaron un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 24 de Mayo del 2002, compareció la parte demandada y mediante escrito consignó nuevas pruebas que consideró convenientes para su defensa.-

Mediante auto dictado por ésta sala de Juicio en fecha 27 de Mayo del 2002, se acordó citar a la ciudadana FLOR HERNANDEZ, para que compareciera por ante éste Tribunal el día 30 de Mayo del 2002, a las diez de la mañana (10:00am), para que absolviera las posiciones juradas que la formularía la parte demandante; asimismo, se fijó para las diez de la mañana (10:00am) del primer día de despacho siguiente a que concluyeran las posiciones juradas de la ciudadana FLOR HERNANDEZ, para que la parte actora ciudadano MIGUEL SCAVO SALVI, absolviera las posiciones juradas que le formularía la parte demandada.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 27 de mayo del 2002, se acordó admitir el escrito complementario de promoción de pruebas presentada por la ciudadana FLOR HERNANDEZ, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante auto dictado en fecha 27 de mayo del 2002, se acordó un lapso para mejor proveer, de tres (03) días de despacho contados a partir de la presente fecha para la evacuación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 28 de Mayo del 2002, compareció el Alguacil adscrito a ésta Sala de Juicio y mediante diligencia consignó boleta de citación firmada por el ciudadano CARLOS JONES.

En fecha 28 de Mayo del 2002, compareció el Alguacil adscrito a ésta Sala de Juicio y mediante diligencia consignó boleta de citación firmada por la ciudadana FLOR HERNANDEZ.

En fecha 28 de Mayo del 2002, tuvo lugar el acto de ratificación y contenido y firma de los documentos privados que acompañaron la presente demanda, dejándose expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano CARLOS JONES.

En fecha 28 de Mayo del 2002, tuvo lugar el acto de declaración de testigos de la ciudadana FLORA IGNACIA HERNANDEZ y en esa misma fecha se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana MIRIAN LUGO MARCANO.-

En fecha 30 de Mayo del 2002, tuvo lugar el acto de Posiciones juradas en el presente procedimiento, de la ciudadana FLOR ARELYS HERNANDEZ.

En fecha 31 de Mayo del 2002, tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas en el presente procedimiento del ciudadano MIGUEL ADOLFO SCAVO SALVI.

Mediante auto dictado en fecha 03 de Junio del 2002, se acordó que una vez constara en autos las resultas de los oficios N° 1301, 1303, 1304, 1299, 1343, 1344 y 1342, se fijaría oportunidad para sentenciar.

Mediante auto dictado en fecha 11 de Julio del 2002, se acordó oficiar al Director de la Escuela de Fondenima, adscrita al Hospital J.M. de los Ríos, a los fines de referir a los ciudadanos MIGUEL ADOLFO SCAVO SALVI y FLOR ARELYS HERNÁNDEZ al Taller de Escuela para Padres dictado en esa Institución.

En fecha 12 de Agosto del 2002, comparecieron las Apoderadas Judiciales de la Parte Actora y mediante diligencia solicitaron se fijara una reunión conciliatoria entre las partes y el ciudadano Juez de este Despacho.-

Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 16 de Septiembre del 2002, se acordó notificar a la ciudadana FLOR HERNANDEZ, para que compareciera por ante éste Tribunal el día 19 de Septiembre del 2002 con el objeto de realizar la reunión conciliatoria solicitada por la parte actora.-

En fecha 16 de Septiembre del 2002, compareció el Alguacil adscrito a ésta Sala de Juicio y mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana FLOR HERNANDEZ.-

En fecha 19 de Septiembre del 2002, comparecieron los ciudadanos MIGUEL ADOLFO SCAVO SALVI y FLOR ARELYS HERNANDEZ, quienes previa entrevista con el Juez, no llegaron a acuerdo alguno.-

Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 30 de Enero del 2003, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-

Mediante auto dictado en fecha 10 de febrero del 2003, quien suscribe Dra. DENIS PALMERO DE FLORES, en su carácter de Juez Temporal de ésta Sala de Juicio, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos FLOR ARELYS HERNANDEZ y MIGUEL ADOLFO SCAVO SALVI, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acordó librar exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de informarles que una vez conste en autos, las últimas de las notificaciones que de las partes se practiquen sin importan el orden, comenzará a contarse el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a recusar conforme lo establecido en el artículo 80 de la precitada Ley y una vez concluido el referido lapso se procederá a publicar la sentencia.

PUNTO PREVIO

La presente causa se inició como una demanda de privación de guarda, siendo que en fecha 26 de Abril del 2002, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, siendo clara la petición del demandante que la acción se fundamenta en la privación de la guarda que pretende el ciudadano MIGUEL SCAVO SALVI contra la ciudadana FLOR ARELYS HERNÁNDEZ en relación al niño RAUL EDUARDO, y si bien es cierto se le dio entrada en los archivos de este Tribunal como “RESTITUCION DE GUARDA”, no queda lugar a dudas que tanto en la petición del actor, como en el transcurso del debate, que la acción se fundamenta en la PRIVACIÓN DE LA GUARDA que legalmente está siendo ejercida por la aquí demandada, y en ese sentido debe estar dirigido el presente pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: La presente acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, la filiación del niño RAUL EDUARDO SCAVO HERNANDEZ para con sus padres quedó suficientemente evidenciada mediante la consignación de la
copia certificada de su partida de nacimiento, que fue acompañada al escrito de privación de guarda, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: La guarda es el principal atributo de la patria potestad y debe ser ejercida en principio por sus titulares, por ser cuestión que directamente responsabiliza de su ejercicio a quienes están obligados, pues el desarrollo de los niños y adolescentes exige la presencia de los padres para una mejor formación. Sin embargo, cuando tal situación no puede darse, los padres están facultados de acuerdo la Ley para fijar de mutuo acuerdo, la persona quien tendrá el contacto directo con los hijos. En efecto, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.

La figura de la guarda ha sido definida en el transcurso de los años por la doctrina patria como “(...) el cuidado, dirección y vigilancia de los menores en el lugar escogido por los padres, en interés del hijo y en interés público” (Chibly Abouhamad); asimismo, se ha planteado que “la guarda del menor de edad implica un deber y un derecho de convivencia del padre en ejercicio de la guarda, hacia el hijo a ella sometido, como un medio para facilitar el cumplimiento de otros deberes comprendidos dentro de este mismo atributo de la patria potestad” (Alí Lasser) (ambos autores citados por Lourdes Wills Rivera en: La guarda del hijo sometido a patria potestad, págs. 38 y 39), y hoy día, a la luz de la doctrina de la protección integral, se sigue observando a la figura de la guarda como el principal atributo de todo “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, como define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la institución de la patria potestad.

CUARTO: Está planteado como punto central de este juicio, la privación de la guarda del niño RAUL EDUARDO que demanda el ciudadano MIGUEL ADOLFO SCAVO SALVI, suficientemente identificado en autos, contra la ciudadana FLORE ARELYS HERNÁNDEZ, quien ejerce este atributo de manera legal en virtud de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual “(...) los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella (...)”, de tal manera que el presente pronunciamiento judicial debe estar dirigido a decidir si efectivamente la madre no le garantiza suficientemente a su hijo la seguridad, la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de RAUL EDUARDO, o que su interés superior se ve vulnerado por los cuidados de la madre.

QUINTO: En atención al punto anterior, se hace necesario analizar las pruebas presentadas por las partes con el objeto de decidir el punto controvertido. En efecto, observa quien aquí decide que la prueba es la verificación de los hechos afirmados por las partes, bien en su escrito libelar o en su contestación; son ellas las obligadas a demostrar sus dichos. El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la libertad probatoria y en este sentido se le permite a las partes valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, además de los contemplados en el Código Civil y otras Leyes de la República. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juez Unipersonal a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el curso de esta causa:

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:

1.- Cursa a los folios 22 y 23 del presente expediente, Póliza de Seguros PanAmerican, donde se evidencia que el niño de autos es beneficiario de dicha póliza, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio que emana de dicho documento

2.- Cursa a los folios 24 al 27 del presente expediente récipes médicos emanados del Dr. FRANKLIN MARIÑO OSUNA, a los cuales este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no se demuestra que el niño de autos sea beneficiario de los mismos.-

3.- Cursa al folio 28 del presente expediente Calendario de Vacunas del niño RAUL EDUARDO, el cual este sentenciador lo valora sólo por cuanto sirve para demostrar que el niño de autos se encuentra bajo control médico por ante el Instituto Médico La Floresta.

4.- Cursa al folio 29 del presente expediente, recibos de pagos realizados al Dr. Franklin Mariño Osuna, los cuales ilustran a este Juzgador en cuanto al pago realizado a dicho médico. -

5.- Cursa a los folios 30 al 35 del presente expediente, récipes médicos emanados del Servicio de Emergencias de la Clínica ATIAS, los cuales ilustran a quien aquí decide en cuanto a la evaluación médica del niño de marras para esa fecha y sirven para demostrar que el
ciudadano MIGUEL SCAVO, canceló por ante esa Clínica, servicios de emergencias pediátricas a favor del niño RAUL EDUARDO SCAVO HERNANDEZ.-

6.- Cursa a los folios 37 y 38 del presente expediente resultados de laboratorios, emanados de la Clínica ATIAS, C.A, a los cuales este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley para ser promovidos en juicio.

7.- Cursa a los folios 39 al 45 del presente expediente facturas varias, a las cuales este Juez Unipersonal no les confiere valor probatorio alguno por cuanto no demuestra la persona quien realizó los pagos allí descritos.-

8.- Cursa a los folios 46 al 51 del presente expediente récipes varios emanados del Centro clínico Profesional Caracas, los cuales este Juzgador no aprecia, por cuanto no demuestran quién es el beneficiario de dichos medicamentos.

9.- Al folio 52 del presente expediente cursa récipe emanado del Dr. José Velásquez, el cual no es valorado por quien aquí decide por tratarse de un documento privado emanado por un tercero, quien no ratificó el mismo, mas si ilustran a quien suscribe acerca de que el niño fue llevado al médico.-

10.- Cursa a los folios 53 al 70 ambos inclusive del presente expediente facturas varias, éste juzgador no les otorga valor probatorio alguno por cuanto no demuestra que el niño de autos sea beneficiario de los mismos.-

11.- Cursa al folio 71 del presente expediente, Acta emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Libertador, la cual ilustra a este Juzgador en cuanto a que las partes aquí involucradas habían ventilado en ése Organo en fecha 03 de diciembre del 2001 un régimen de visitas a favor del padre, sin lograrse acuerdo alguno “... hasta que el padre le devuelva la totalidad de las pertenencias del niño, quien hasta el pasado 20/11/01 tuvo como lugar de residencia la de los abuelos paternos ...”. Sobre esta última afirmación, quien aquí decide observa que ya para finales del año 2001 el niño vivió nuevamente con la madre.-

12.- Cursa a los folios 72 y 73 del presente expediente, ambos inclusive, Actas emanadas por ante la Defensoría Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, este Juzgador no les confiere valor probatorio alguno, en primer lugar por cuanto las mismas están consignadas en copias simples y en segundo lugar porque carecen de firmas y sello.-
13.- Cursa a los folios 74 y 75 Diario Escolar y Boletín de Evaluación del niño RAUL EDUARDO SCAVO HERNANDEZ, los cuales son apreciados por quien suscribe e ilustran a este Juez Unipersonal en cuanto a que el niño cursó estudios en dicha guardería.-

14.- Cursa al folio 76 Control de Cuotas, emanada de la Guardería Mis Dulces Pasitos, las que este Sentenciador no valora, por cuanto no demuestra quien realizó dichos pagos, pero si lo ilustran en cuanto a que el niño de marras cursó estudios en dicha guardería .-

15.- Cursa a los folios 77 al 80 ambos inclusive del presente expediente, contrato suscrito por el ciudadano Miguel Scavo en relación a la escolaridad del niño de autos, los cuales no son valorados por quien aquí suscribe, en primer lugar no cumplen con lo requisitos para ser promovidos en juicio, en segundo lugar carecen de sello y por último no demuestra quien canceló dichos depósitos.-

16.- Cursan a los folios 30 al 39 de la segunda pieza del presente expediente, fotografías varias que ilustran a este Juez unipersonal en cuanto a los momentos compartidos con el grupo familiar paterno para las fechas allí señaladas.-

17.- Cursa al folio 40 de la segunda pieza recibo emanado de la Sociedad de Terapia Respiratoria Integral, S.R.L, que este Sentenciador aprecia por cuanto no lo ilustran a comprobar la persona que realizó el pago allí descrito.-

18.- Al folio 41 cursan tarjetas de presentación de varios especialistas, que no ilustran a quien aquí decide sobre un punto en particular.-

19.- AL folio 48 de la segunda pieza del presente expediente cursa declaración de la ciudadana ROXANA BARRETO DOMADOR, valorando este Juzgador que del interrogatorio realizado a la mencionada ciudadana se desprende que el niño cursó estudios desde mediados del mes de agosto del 2000 hasta mediados de agosto del 2001 en la Guardería Mis Dulces Pasitos, que el representante de RAUL EDUARDO en dicha institución era su padre y su abuela, quienes siempre asistían a pedir información sobre los avances del niño, que lo llevaba y retiraba diariamente era la abuela paterna, que sólo vió a la madre en una sola oportunidad en la guardería.

20.- A los folios 133 al 139 del expediente cursan las declaraciones de las testigos promovidas por la parte actora, de donde se desprenden que la ciudadana EDDA MARINA DE LA CRUZ ROSALES, conoce de vista, trato y comunicación al señor MIGUEL SCAVO y al niño RAUL EDUARDO, puesto que ha vivido con su padre, y a la señora FLOR HERNANDEZ no la conoce; de igual manera conoce al señor MIGUEL SCAVO y al niño RAUL EDUARDO, porque es su vecino, viven en el mismo edificio, en el mismo piso y comparten el mismo pasillo, asimismo, sabe la relación del niño RAUL EDUARDO con su padre, porque es cordial, muy afectuosa, muchas veces coinciden cuando su papá lo lleva a la escuela, cuando lo sacan al jardín, bajo la vigilancia de su abuela paterna etc, de la misma manera señala que el niño RAUL EDUARDO, vivió fijo en la casa de su padre MIGUEL SCAVO a partir de septiembre de 1999, hasta finales del 2001; que le consta que vio vivir al niño RAUL EDUARDO, en casa de su padre todos los días, porque fue a través de la tragedia de Vargas que fue en el año 1999, de la misma manera, manifestó no visitar continuamente la casa de habitación del padre del niño RAUL EDUARDO SCAVO, porque no es amiga de ellos, es vecina nada más, igualmente, manifestó tener 18 años viviendo en el edificio donde es vecina del señor SCAVO, padre del niño RAUL EDUARDO. Seguidamente la ciudadana TERESA DE JESUS SALVI DE SCAVO, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL SCAVO, al niño RAUL EDUARDO y a la ciudadana FLOR HERNANDEZ, porque el primero de los nombrados es su hijo, el niño es su nieto y la señora FLOR HERNANDEZ, es la mamá del niño; que le consta que el niño RAUL EDUARDO, vivió con su padre, porque MGUEL ADOLFO y RAUL EDUARDO, vivían en su casa, el niño llegó a su casa acompañado de su padre, porque su mamá la señora FLOR HERNANDEZ, se lo entregó; de igual manera, manifestó que el 19 de Septiembre de 1999, ocurrió la entrega del niño RAUL EDUARDO a su padre; que de la misma manera el niño RAUL EDUARDO, permanecía largos períodos de tiempo con su padre, varia semanas; asimismo, manifestó conocer a la familia de la señora FLOR HERNANDEZ; igualmente manifestó que la ciudadana FLOR HERNANDEZ, los llevó a visitar al pediatra, para que el mismo conociera al padre de RAUL y a su abuela paterna, para que el médico le diera todas las explicaciones de todas las vacunas y los problemas de salud que el niño siempre ha presentado, porque el niño lo iba entregar su madre a su padre y su abuela, porque no lo podía atender, no tenía suficientes medios para la manutención del niño, que no podía cuidarlo, ni tenía el tiempo.

B.- PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Cursa al folio 46 de la segunda pieza del presente expediente Boletín Informativo del niño RAUL SCAVO HERNANDEZ, que este Juzgador aprecia por cuanto sirve para demostrar que el niño de autos cursó estudios en el Pre-Escolar CAMPANITA CARABALLEDA.

2.- Cursa al folio 47 del presente expediente constancia emanada del Centro Integrado de Cirugía y Endoscopia, la cual no es apreciada por este Juzgador, por cuanto se trata de documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente litis.

3.- Cursa a los folios 65 al 83 de la segunda pieza del presente expedientes, fotografías varias que permiten apreciar a quien suscribe acerca de diversos momentos en la vida del niño RAUL EDUARDO y la relación con el grupo familiar materno.

4.- Cursa a los folios 84 y 85 del presente expediente autorización judicial autenticada por la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha 17-04-02, que es apreciado en todo su valor probatorio por este Juzgador por cuanto sirve para demostrar que el niño de autos viajó a la Isla de margarita junto con su padre MIGUEL ADOLFO SCAVO SALVI, previa autorización de su madre ciudadana FLOR HERNÁNDEZ.-

5.- Cursa a los folios 86 al 131 de la segunda pieza del presente expediente récipes médicos diversos, a los que éste Juzgador no los aprecia por cuanto no demuestra quien canceló dichos récipes, mas si influyen en el ánimo de quien suscribe acerca de que el niño fue llevado a la institución médica que allí se refleja.-

6.- Cursa a los folio 148 al 151 de la segunda pieza del presente expediente copia autenticada por la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha 17-04-02, que es apreciado en todo su valor probatorio por este Juzgador por cuanto sirve para demostrar que el niño de autos viajó a la Isla de margarita junto con su padre MIGUEL ADOLFO SCAVO SALVI, previa autorización de su madre ciudadana FLOR HERNÁNDEZ.-

7.- Cursa a los folios 152 al 163 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente, copias certificadas de los expedientes A-093-01 y A-436 ambos inclusive, ésta Sentenciadora los valora en toda su extensión, por cuanto se tratan de documentos públicos donde se evidencian la homologación de los acuerdos suscritos entre los ciudadanos MIGUEL ADOLFO SCAVO SALVI Y FLOR ARELYS HERNÁNDEZ, en relación a la obligación alimentaria y al régimen de visitas a favor del niño RAUL EDUARDO. Sobre estos acuerdos, observa.-

8.- Cursan a los folios 174, 175 y 180 de la segunda pieza del presente expediente, actas de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, de donde se desprenden que los mismos no comparecieron al acto, declarándose desierto dichos actos.-

9.- Cursan a los folios 176 al 179 ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente, declaración de la testigo promovida por la parte demandada, de donde se desprende que la ciudadana FLORA IGNACIA HERNANDEZ, conoce de vista, trato y comunicación desde que nació al niño RAUL EDUARDO, de la misma manera es la abuela del niño RAUL EDUARDO, de igual manera, tiene conocimiento que la ciudadana FLOR ARELYS, su padre y ella son los que han cuidado desde chiquito al niño RAUL EDUARDO, igualmente, manifestó que FLOR ARELYS HERNANDEZ y ella son las que cuidan en la casa de la misma al niño RAUL EDUARDO, asimismo, manifestó que la madre del niño RAUL EDUARDO atiende a su hijo excelente, igualmente, manifestó la misma que su hija nunca abandonó a su hijo, ella siempre ha estado con su hijo, a raíz de la tragedia fue cuando al niño lo llevaron para Caracas, de la misma manera manifestó, que mientras su hija conseguía donde vivir y para establecerse nuevamente el niño tuvo con su papá y sus abuelos y después que se restableció todo el problema aquí en la Guaira el niño vivió nuevamente con ellas.

10.- Cursa a los folios 182 al 189 ambos inclusive del presente expediente, posiciones juradas de las partes que integran el presente procedimiento, de donde se desprenden que la absolvente FLOR ARELYS HERNANDEZ, manifestó que no es cierto que haya abandonado a su hijo, de igual manera, manifestó, que no es cierto que visitaba a su hijo en la residencia del padre ciudadano MIGUEL SCAVO, por cuanto su hijo RAUL SCAVO, siempre ha vivido con ella, igualmente, manifestó que es cierto que el niño RAUL SCAVO, ha vivido con los dos, asimismo, manifestó que no es cierto que le hizo entrega del RAUL SCAVO a su padre MIGUEL SCAVO, porque RAUL vivía con ella, de la misma manera manifestó, que era cierto que asistió a una consulta pediátrica, porque el ciudadano MIGUEL solicitó el interés de conocer el pediatra del niño, de la misma manera, manifestó que no era cierto que la consulta con el Dr. JONES, pediatra del niño haya ocurrido en septiembre de 1999, sino el 02 de diciembre del 2002, igualmente manifestó que su casa de habitación no sufrió daños graves sino que todas las paredes de la vivienda se filtraron a tal punto que no se podía habitar, de igual manera manifestó que su madre la ciudadana FLORA HERNANDEZ, regresó a su casa ubicada en la calle Oramas en Macuto, ya que tenía miedo de ser saqueada, asimismo, manifestó que no era cierto que los representantes del niño RAUL SCAVO, ante la Guardería Mis dulces Pasitos, en el período escolar 2000-2001, fueron MIGUEL SCAVO y TERESA SALVI de SCAVO, porque los representantes han sido su padre MIGUEL SCAVO y ella, de la misma manera, manifestó que no era cierto que el Sr. MIGUEL SCAVO, representante del niño RAUL EDUARDO, no ha tenido que autorizarla nunca en nada con respecto a su hijo, asimismo, manifestó la absolvente, que no reacierto que tenía autorización para retirar al niño del Sr. SCAVO, porque nunca le ha hecho falta y no lo regresó a la residencia que dicen habitar porque no lo era, de la misma manera, manifestó que no era cierto que MIGUEL haya ejercido o ejerza la GUARDA Y Custodia de RAUL, de igual manera, manifestó que es cierto que el niño RAUL EDUARDO, haya cursado estudios en el Colegio SANT TOMAS de VILLANUEVA desde Octubre de 2001 a Noviembre 2001, porque su padre y ella son los representantes de RAUL. Seguidamente, el absolvente ciudadano MIGUEL ADOLFO SCAVO, manifestó que es cierto que es legalmente el padre del niño RAUL EDUARDO, desde que tenía dos (02) años y cuatro (04) meses de nacido, que también era cierto que desde el momento del nacimiento del niño le dio soporte a la madre hasta el momento de la prueba de sangre donde se comprobó su paternidad y a partir de ese momento, aproximadamente mayo de 1998, estuvo con el niño, le dio soporte de dinero, le dio amor y le dio compañía, para el año 1999, el niño pasaba largas temporadas con el mismo en casa de sus padres hasta Noviembre del 2001, mes que la madre se llevó al niño del Colegio Santo Tomás de Villanueva sin su consentimiento, de la misma manera, manifestó el absolvente, que no es cierto que la madre del niño RAUL EDUARDO, figuraba como representante ante la Guardería Mis Dulces pasitos, por cuanto consta en la Libreta de Diario y en la Carta del Colegio donde se indica que los representantes eran su mamá y el mismo, igualmente manifestó, que era cierto que actualmente busca a su hijo en la casa donde reside aquí en la Guaira, porque está establecido un Régimen de Visitas en un acta, también manifestó que recogía a su hijo en la casa de La Guaira donde vivía la madre en el período desde que nació hasta 1.999, que compartían el sitio de residencia del niño hasta Septiembre de 1999, que es el momento en que el niño reside definitivamente con su padre, de la misma manera manifestó, que no era cierto que para ver al niño RAUL EDUARDO en caracas se trasladaría a la casa de la madre, porque en el período septiembre de 1999 hasta Noviembre del 2001, era su persona quien le trasladaba al niño desde su residencia hasta su residencia de los Palos Grandes y la del Cafetal, igualmente, manifestó que no era cierto que la ciudadana FLOR HERNANDEZ, es la que tiene y ejerce actualmente la Guarda del niño RAUL EDUARDO, porque ambos comparten la Guarda y es caso del presente juicio establecer la definitiva al respecto. Asimismo, manifestó el absolvente que es cierto que haya acordado con la madre del niño un



Régimen de Visitas en donde ésta última se lo entrega los días convenidos en el mismo, pero que también es cierto, que en la misma acta existe su inconformidad por el cambio de colegio del niño para el mes de Enero de 2002, solo lo aceptó por el bien de la estabilidad emocional del niño, de la misma manera, manifestó que si es cierto, que la madre del niño RAUL EDURADO, actualmente lo tiene en proceso de escolaridad en un Instituto Educativo en el Estado Vargas, pero también es cierto que se opuso al cambio del colegio por bajar de estándar de calidad del mismo, acta que consta en el acta de acuerdo de diciembre de 2001, de la misma manera manifestó, que era cierto que convino con la ciudadana FLOR HERNANDEZ en una Obligación Alimentaria a favor de su hijo RAUL EDUARDO, donde su única oposición fue el colegio donde estudiaría el niño, pero también es cierto que desde su nacimiento y el período que residió con el mismo hasta la fecha de Noviembre del 2001, que la madre se lo llevaba, que ha cumplido con su obligación de mantenerlo dada la manifiesta imposibilidad de la madre de darle esos cuidados, asimismo, manifestó que si es cierto que el niño RAUL EDUARDO, fue sacado en helipcotero al ocurrir la tragedia en el Estado vargas, por encontrarse en peligro su vida, pero que también era cierto que el día 14 de Diciembre de 1999, la llevó de la casa de sus padres donde residía el niño RAUL EDUARDO, por motivos de que la madre pasara ese fin de semana con el mismo, de la misma manera, manifestó que no era cierto, que no le constaba que la madre del niño lo tenía en control pediátrico en el Estado Vargas, igualmente manifestó que es cierto que en los períodos antes del 1999, cuando vivía con ella y lo que transcurre el año 2002, después que se lo llevó del colegio, el niño RAUL EDUARDO ha sido criado con cariño y amor por su madre FLOR HERNANDEZ.-

11.- Cursa al folio 194 del presente expediente, comunicación emanada de la Guardería Mis Dulces Pasitos, éste Juzgador le otorga plena prueba solo en su contenido, por cuanto sirve para demostrar que el niño RAUL EDUARDO SCAVO HERNANDEZ, cursó estudio durante el período escolar 200-2001, por dicha Guardería.

12. Cursa a los folios 195 y 196 de la segunda pieza del presente expediente comunicación emanada de Seguros PanAmericam, de donde se evidencia que el niño de marras se encuentra amparado por la póliza antes referida, por lo cual este Juzgador le da pleno valor probatorio.-

13.- Cursa al folio 202 de la segunda pieza del presente expediente, comunicación emanada del Colegio SANTO TOMAS DE VILLANUEVA, de donde se evidencia que el niño RAUL EDUARDO cursó estudios en dicha Institución desde el mes de Octubre del 2001 hasta el 08 de Diciembre del mismo año, confirmando su retiro el día 17 de Enero del 2002, razón por la cual éste sentenciador le da pleno valor probatorio.-

14.- Cursa al folio 203 del presente expediente, comunicación emanada de la Clínica ATIAS, HOSPITALIZACION Y SERVICIOS, C.A., de donde se evidencia que el niño RAUL EDUARDO, fue atendido por el Servicio de Emergencia de esa Institución, razón por la cual este Juzgador le otorga plena prueba.-

SEXTO: Los argumentos y pruebas presentadas influyen en el ánimo de quien aquí decide para determinar que el niño RAUL EDUARDO SCAVO HERNÁNDEZ ha recibido amor, atención y cuidados tanto por su madre como por su padre, se observó que efectivamente el ciudadano MIGUEL ADOLFO SCAVO SALVI en la época que estuvo con su hijo no sólo aseguró educación, salud, recreación, alimentación y cuidados en general, aspecto que en modo alguno puede desconocer este Juez Unipersonal, toda vez que las pruebas aportadas por el actor fueron contundentes para demostrar que cumplió adecuadamente con su rol de padre, y que independientemente de las razones por las que el niño estuvo bajo su custodia de hecho, nunca estuvo comprometido su interés superior, sino por el contrario, se evidenció que el aquí demandante asumió sus obligaciones paternales de manera eficaz. Sin embargo, las pruebas aportadas no ilustraron a quien aquí decide acerca de la falta de capacidad de la madre para asumir bien y fielmente las cargas y obligaciones que traen consigo el ejercicio de la guarda, por cuanto la ciudadana FLOR ARELYS HERNÁNDEZ trajo a los autos argumentos y pruebas convincentes que dejan claro que el interés superior del niño RAUL EDUARDO está asegurado en virtud de que le está ofreciendo seguridad, estabilidad social, económica, educativa, de salud y, sobre todo, sentimental, que son necesarias para el adecuado crecimiento y desarrollo del niño de autos, quien no puede ser sujeto en modo alguno de los problemas individuales o personales de sus progenitores, los cuales deben proveerle a su hijo las herramientas necesarias para su crecimiento y evolución, pues si bien es cierto ambos padres no viven juntos, los dos son titulares de la patria potestad y son ellos los encargados de velar por su derecho constitucional a incorporarse a la ciudadanía activa de manera sana y feliz.

Efectivamente, ambas partes trajeron a los autos las pruebas que, a su parecer, demuestran su capacidad, aptitud e idoneidad para ejercer la guarda de su hijo, y quedó evidenciado que ambas son personas que conocen los alcances y el contenido de la guarda, evidenciaron que asumen su obligación común en lo que respeta a la crianza y el desarrollo del niño, que tienen la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo de su hijo, como lo establece el numeral 1) del artículo 18 de la Convención de los Derechos del Niño. Sin embargo, en virtud de la separación de los ciudadanos MIGUEL ADOLFO SCAVO SALVI y FLOR ARELYS HERNÁNDEZ, se da la situación que el niño debe permanecer bajo la custodia de uno de ellos, y el otro debe mantenerse atento al proceso de formación del mismo, toda vez que en materia de familia se ha adoptado la expresión “pareja parental”, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común (...)”, como lo afirma la Dra. Georgina Morales en su texto “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente” (pág. 137). Así, pues, que el ejercicio de la guarda, en el presente caso, debe atribuírsele a uno solo de los progenitores pero esto no obsta a que el otro asuma y ejerza su rol formativo y conscientizador de valores, conductas y actitudes, por cuanto, para el niño RAUL EDUARDO tanto el padre como la madre son su familia, siendo esta la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, como es definida en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO: Mención aparte merecen los informes técnicos elaborados tanto por la psicóloga como por el trabajador social del equipo multidisciplinario de este Tribunal y del Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas: Por una parte, el informe psicológico reveló que el niño RAUL EDUARDO es un “paciente de 4 años de edad cronológica con un nivel de inteligencia “normal”, con un lenguaje claro y un vocabulario fluido, no se observa dificultad en el área viso-motriz, ni en el área corporal. Su imagen corporal está interiorizada, introvertido, cuando se siente molesto presenta conductas de rabia y llanto para ser escuchado”, recomendando la profesional que elaboró el informe lo siguiente: “Asistir a psicoterapia infantil; estar en contacto con ambos padres; insertar al niño en actividades extra-cátedra” (subrayado y negrillas nuestras); en cuanto al ciudadano MIGUEL SCAVO, la psicóloga, en el área emocional social informó que el mismo es un “(...) paciente tranquilo y ansioso lo que le hace mantener una exagerada atención y concentración siendo su tranquilidad parte de su conflicto afectivo emocional, presentando poca tolerancia a la frustración y a un nivel alto de exigencias ante las mismas (...)”, recomendando la profesional de la psicología lo siguiente: “Asistir a Taller de Comunicación; asistir a taller de Escuela para Padres; mantener al niño alejado de los conflictos que puedan causarle desajustes emocionales” (subrayado y negrillas nuestras). Por su parte, afirma el informe psicológico de la ciudadana FLOR ARELYS HERNÁNDEZ que “es una paciente que ha vivido situaciones emocionalmente muy intensas, se muestra pasiva y a pesar de todo no presenta agresividad manifiesta, si baja tolerancia a la frustración y a un nivel alto de exigencia. Se observa rasgos de carencia afectiva y leves conflictos emocionales”.

Por su parte, el informe social revela, entre otros particulares que “(...) el señor Miguel Scavo Salvi, decidió dar inicio al Juicio de Privación de Guarda en contra de la madre de su hijo, no porque ésta incumpliera las obligaciones y responsabilidades inherentes al ejercicio de esa figura legal, sino porque considera que la educación y formación familiar que ella le ofrece, además de que no incentiva al niño, no le aporta mayores herramientas que le permita formarse cabalmente en el ámbito personal, social y profesional. Por ello cuestiona la calidad de enseñanza que le imparte en el colegio en donde la señora Flor Hernández lo inscribió, a su criterio la exigencia académica de dicha institución no se equipara con la educación, preparación y formación que quiere y puede dar a su hijo a fin de que pueda asegurar su estabilidad futura (...). Es loable la preocupación que muestran los parientes paternos; sin embargo no están cuantificando la importancia que reviste para la formación personal de su pariente, la interacción y el contacto diario con la madre, quien no comparte el status económico, social y profesional que este grupo disfruta (...)”. El aspecto social de la ciudadana FLOR ARELYS HERNÁNDEZ y su hijo RAUL EDUARDO fue descrito por la Trabajadora Social de este Despacho de la siguiente manera: “(...) en visita realizada a la residencia donde habita el niño su madre y su grupo familiar materno se pudo constatar las condiciones físico ambientales en la cual se desenvuelve el niño en estudio y las mismas se observaron optimas, un ambiente pulcro, con espacio suficiente para el buen desenvolvimiento del niño, con todos los servicios básicos y amueblada confortablemente, la zona se observó tranquila y
así lo corroboraron los vecinos del sector. La madre del niño impresionó como una persona responsable y preocupada por el bienestar de su hijo. Actualmente Raúl Eduardo asiste a un preescolar al cual se ha adaptado satisfactoriamente (...) Los cuidados y atenciones que recibe el niño en estudio se infirieron acordes con su desarrollo físico, emocional y afectivo (...) La progenitora cuenta con una red de apoyo sólida, como son la ayuda que le proporciona su madre, atendiendo a Raúl durante el tiempo que no asiste al preescolar mientras la Sra. Flor trabaja, al igual que la colaboración de su hermana y demás miembros de la familia materna (...)”.

Estos informes revelan a quien aquí decide lo siguiente: Ambos padres están suficientemente capacitados a nivel social y psicológico para asumir la guarda de su hijo, pero en el caso muy concreto de la madre no se evidenció que carecía de aptitudes para continuar con la custodia del niño, sino por el contrario, el interés superior del RAUL EDUARDO se encuentra garantizado con ella. Por otra parte, merece un comentario especial lo afirmado por la trabajadora social en relación al padre: “(...) Éste acepta y asume que la madre cumple con las obligaciones y responsabilidades inherentes al ejercicio de la guarda y sólo cuestiona la educación y formación familiar que recibe el niño de marras (...)”. Sobre este particular, quien suscribe es del criterio que efectivamente la educación es un atributo de la guarda, que actualmente es ejercida por la madre, pero el padre debe contribuir en el proceso educativo de su hijo, no sólo desde el punto de vista económico en atención a la obligación alimentaria que debe suministrar, sino porque la enseñanza no termina en el aula de clases, pues existe otro tipo de formación que va más allá: la introyección de valores, creencias, costumbres, comportamientos, proyectos de vida, en los cuales el ciudadano MIGUEL SCAVO debe contribuir, máximo cuando el niño RAUL EDUARDO apenas está comenzando su escolaridad y su vida, pues apenas cuenta con cinco (5) años de edad. En cuanto a la formación familiar que recibe el niño de autos en su hogar materno, con el resto de familia extendida, el ciudadano MIGUEL SCAVO no comprobó que la misma, aún cuando no cuente con recursos económicos suficientes, comprometa la seguridad y el desarrollo integral de RAUL EDUARDO.

SÉPTIMO: En el caso que nos ocupa, se evidencia que en efecto el niño RAUL EDUARDO estuvo conviviendo en Caracas junto a su padre por un tiempo determinado, pero éste no comprobó en los autos que haya sido por un hecho irresponsable de la madre. Tanto la declaración de los testigos, como las demás pruebas promovidas por el actor no fueron contundentes para influir en el ánimo de quien aquí decide acerca de la desprotección en la que presuntamente incurrió la ciudadana FLORE ARELYS HERNÁNDEZ en contra de su hijo, por cuanto no quedó corroborado que los motivos de la entrega hayan sido meramente económicos o porque no quisiera asumir las responsabilidades y obligaciones a favor de su hijo, por cuanto no se demostró que la madre expusiera a su hijo a condiciones desfavorables, que violaran su interés superior, no se demostró que la aquí demandada no le brinde las condiciones mínimas para un adecuado desarrollo bio-psico-social a RAUL EDUARDO ni que la permanencia de éste en el Estado Vargas altere su estado de salud. Por el contrario, el mismo padre estuvo conteste en cuanto a que el niño está bien cuidado con su madre y que la razón fundamental de privar del ejercicio de la guarda a la madre es por el hecho de que él posee mejores condiciones para la formación de su hijo, como pudo apreciarse del informe social que cursa en autos.

Para quien suscribe el presente fallo quedó demostrado que la salud física y mental, la estabilidad sentimental y emocional de RAUL EDUARDO SCAVO HERNÁNDEZ no se ve comprometida con la madre, y se observó también que el padre está atento al desarrollo evolutivo de su hijo, lo que no podía ser de otra manera, en virtud de que son los padres quienes están llamados por mandato legal y biológico a
garantizarle a sus hijos su completo bienestar. En efecto, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (...). El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral (...)” (negrillas y subrayado nuestro), y visto que en el curso del presente proceso el ciudadano MIGUEL SCAVO no demostró que la conducta de la ciudadana FLOR ARELYS HERNÁNDEZ atentara contra el interés superior del niño RAUL EDUARDO SCAVO HERNÁNDEZ ni que incumpliera con su buen desempeño en el ejercicio de la guarda y siendo que la aquí demandada comprobó que se encuentra ejerciendo, de hecho y de derecho, la custodia, la asistencia moral y material y permanece atenta en los cuidados de su hijo, y al estar comprobados en autos que los atributos de la guarda, como son alimentación, convivencia, educación y corrección están siendo ejercidos adecuadamente por la madre, no puede este Juez Unipersonal sino declarar sin lugar la presente demanda.

OCTAVO: Finalmente, Observa este Juzgador que el ejercicio de la guarda implica un deber y un derecho de convivencia y es un medio que facilita el cumplimiento de otros deberes paternos, no basta sólo que quien detente la guarda tenga a sus hijos “bajo su custodia”, sino que debe procurarles protección integral, adecuada formación e inmejorable atención, para que se desarrollen como ciudadanos aptos, con valores sociales, familiares y humanos, en fin, deben contribuir a que su paso a la vida adulta sea sana y feliz. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la madre ejerce una guarda, ambos son titulares de la patria potestad y deben realizar todo cuanto esté a su alcance para que RAUL EDUARDO sea un ciudadano con sólidos valores y plenamente capaz y responsable.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE GUARDA incoada por el ciudadano MIGUEL ADOLFO SCAVO SALVI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Avenida María Teresa Toro, Residencias “María Teresa”, Torre 1-A, Apartamento 6-2, Urbanización Las Acacias, Caracas, Venezuela y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.300.786, contra la ciudadana FLOR ARELYS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Teleférico, Calle Oramas, casa N° 49, Parroquia Macuto del Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.998.722, a favor del niño RAUL EDUARDO SCAVO HERNANDEZ. En consecuencia, el prenombrado niño continuará bajo la guarda de su madre ya identificada, haciendo mención expresa en este fallo que ambos padres ejercen la PATRIA POTESTAD en relación al niño RAUL EDUARDO SCAVO HERNANDEZ.

En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso fijado por este Tribunal, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes intervinientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY, VEINTITRES (23) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 192 DE LA INDEPENDENCIA Y 143 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR,

DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA MUDARRA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA MUDARRA




Exp. Nº A-645
Privación de Guarda
APB/MM/lissett