REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS



SOLICITANTES: TOMAS RAFAEL SORRENTINO BENITEZ y DROANY AURIBEL CISNEROS INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-13.042.640 y V-13.044.528, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ALEJANDRO MARQUEZ MARIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 29.704.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

EXPEDIENTE N° A-170


Mediante escrito presentado por los ciudadanos TOMAS RAFAEL SORRENTINO BENITEZ y DROANY AURIBEL CISNEROS INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-13.042.640 y V-13.044.528, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JOSÉ ALEJANDRO MARQUEZ MARIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 29.704, solicitaron por ante esta Sala de Juicio la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y




del Acta de Nacimiento del Niño OLIVER ALESSANDRO SORRENTINO CISNEROS, de tres (03) años de edad.

Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.002, se admitió, asimismo se exhortó a los ciudadanos TOMAS RAFAEL SORRENTINO BENITEZ y DROANY AURIBEL CISNEROS INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-13.042.640 y V-13.044.528, respectivamente, a la reconciliación sin lograrse ésta, es por lo que esta Sala de Juicio decretó la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud.

En fecha once (11) de febrero de 2.003, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos TOMAS RAFAEL SORRENTINO BENITEZ y DROANY AURIBEL CISNEROS INFANTE, plenamente identificado, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSÉ ALEJANDRO MARQUEZ MARIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 29.704, y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.003, se avoco al conocimiento de la presente causa la Dra. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado, asimismo se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que una vez conste en autos la referida notificación se fijará oportunidad para dictar sentencia.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2003, compareció por ante esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a este



Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha veinticinco (25) de marzo de 2003, se fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto.

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe proceder. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos TOMAS RAFAEL SORRENTINO BENITEZ y DROANY AURIBEL CISNEROS INFANTE, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintiocho (28) de mayo de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre su hijo, y la Guarda la ejercerá la madre ciudadana DROANY AURIBEL CISNEROS INFANTE, hasta que cumpla la mayoría de edad. En cuanto al Régimen de Visitas, paseos, etc; los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, de la forma siguiente: Fines de semanas alternados, así como días feriados, vacaciones escolares y navideñas de forma alterna, de quince días para cada padre. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000.oo) mensuales, para que cubra todos los gastos necesarios, tales como vestidos, asistencia médica, estudios, alimentación, etc; los cuales serán depositados en la cuanta de ahorros N° 4850033748 del Banco de Venezuela a nombre de la madre del Niño de autos.

QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de abril del año 2.003. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.


LA JUEZ,

DRA. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).


LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.
NOBG/MMP/YCV
SEPARACION DE CUERPOS
EXP. N° A-170