REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


PARTE ACTORA: DIURBIS TERESA CARNEVALE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.578.898.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS A. AGUILERA M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.886.-

PARTE DEMANDADA: JESUS CASTELLANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.577.874.-

MOTIVO: PRIVACIÓN DE GUARDA

EXPEDIENTE N°: A-1747

VISTOS:

La presente causa se inicia en fecha dieciocho (18) de Noviembre del 2002, mediante escrito presentado por la ciudadana DIURBIS TERESA CARNEVALE, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.578.898, debidamente acompañada de su Apoderado Judicial CARLOS A. AGUILERA M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.886, quien expuso:... “En fecha 25 de Marzo del 2002, ésta Sala de Juicio, declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en la misma se estableció que las niñas ARIADNA AURORA y NAIRIM CASTELLANO CARNEVALE, habidas en el matrimonio quedaran bajo la Guarda del Padre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, en relación al régimen de visitas, serían alternativas los fines de semanas y días feriados, vacaciones, diciembre, carnavales y otros, por cuanto el padre JESUS CASTELLANO, es quien ejerce la Guarda y vive en la actualidad con sus hijas gemelas ARIADNA AURORA y ORIANA NAIRIM CASTELLANO CARNEVALE, éste velará por su alimentación. Por otra parte, señala la actora que en fecha diez (10) de Mayo del año 2000, el ciudadano JESUS CASTELLANO, antes



identificado, por vía de hecho y de una forma irresponsable le otorgó la Guarda de sus hijas dejando de cumplir con la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativas de sus hijas, como también dejando de cumplir con la alimentación y el régimen de visitas, lo que ha dejado a las niñas en un estado de descontrol emocional “(...) por vía de hecho se ha encargado de amenazarlas y trata de colocarlas en contra de su madre quien es la única que se ha encargado y cuidar y velar en todos los aspectos y cumplir económicamente con sus hijas, cubriendo todo y cada uno los gastos de sus hijas tales como vestido, habitación, etc ..., manteniendo un contacto directo para que las mismas puedan llevar su vida de afecto y puedan olvidar los hechos cometidos por su padre y que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó sean oídas las opiniones de las niñas ARIADNA AURORA y ORIANA NAIRIM CASTELLA CARNEVALE, de igual manera, solicitó ordenar al equipo Multidisciplinario la elaboración de un Informe Social y Psicológicos a las mismas, que en virtud de lo antes expuesto, solicitó, sea admitida y sustanciada la presente demanda que intenta por privación de Guarda en contra del ciudadano JESUS CASTELLANO MEDINA.

CONSIGNO: Copias simples de fichas de Inscripciones de las niñas ARIADNA AURORA y ORIANA NAIRIM CASTELLANO CARNEVALES, originales de recibos de cancelaciones de pago signado con los números 9669 y 9672, a nombre de la ciudadana DIURBIS TERESA CARNEVALE, por las cantidades de 152.240,oo y Bs. 409.510 por concepto de Inscripción, más cancelación de pago mensuales, original de factura emitida por el Comercial Hely Mar, por concepto de útiles escolares, originales de recibos de cancelación a nombre de las hermanas CASTELLANOS CARNEVALE, emitidas por el Colegio San José, por concepto de cancelación del mes de Octubre y Tareas Dirigidas, Copia Simple de Contrato de Arrendamiento, originales de facturas emitidas por VENE MODAS S.R.L y NOEMI SHOES BOUTIQUE, original de factura emitida por la Unidad Educativa Privada U.U.P TANAGUARENA, RIF: J- 30607447-3, por


concepto de pago del mes de Julio del año escolar 2001-2002, de las alumnas ARIADNA AURORA y ORIANAA NAIRIM CAASTELLANO CARNEVALE, original de certificado Colectivo de Vida emitido por sociedad Mercantil Seguros Panamerica de Liberty Mutual, original de Certificado Colectivo, Servicio Funerario, Original de Estado de Cuenta del Grupo Registro Mercantil Primero, Zona Caracas , original de recibo emitido a nombre de las hermanas CASTELLANO CARNEVALE, Copia Simple de Controles de Pago a nombre de las niñas ORIANA y ARIADNA CASTELLANO CARNEVALE, perteneciente al año escolar 2002-2003, emitido por el Colegio San José, Documentación original a nombre de las niñas ORIANA y ARIADNA, emitido por la Directora de la Unidad Educativa Tanaguarena, originales de Boletín Informativo a nombre de las mencionadas niñas, emitido por la Unidad Educativa Privada Tanaguarena, original de Factura emitida por el Comercial Hely Mar y original de recibos Caja, emitido por la Panadería, Pastelería THEN GREEN CITY, C.A-

En fecha 21 de Noviembre del 2002, fue admitida la presente demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, así como también la citación del demandado, de igual manera se acordó oír a la niñas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, a los fines de realizar los Informes respectivos.-

En fecha 02 de Diciembre del 2002, compareció el Apoderado Judicial de la Parte Actora, ciudadano CARLOS A. AGUILERA, plenamente identificado, quien mediante diligencia consignó copia simple del expediente N° 02/2508, que se encuentra en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se evidencia que el ciudadano JESUS CASTELLANO MEDINA, se encuentra demandado por Obligación Alimentaria de su hijo JESUS MANUEL CASTELLANO LORENZO, para lo cual se acordó oficiar al Tribunal antes mencionado.-

Mediante auto dictado en fecha nueve (09) de Diciembre del 2002, se acordó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, a fin de informar a ésta sala de Juicio, si cursa expediente N° 02/2508, de obligación alimentaria, relativo al ciudadano JESUS CASTELLANOS MEDINA, para lo cual se libró el correspondiente oficio.-

En fecha 18 de Diciembre del 2002, compareció el alguacil adscrito a éste Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de citación firmada por el ciudadano JESUS CASTELLANO MEDINA.-

En fecha 14 de Enero del año 2003, compareció por ante ésta Sala de Juicio el apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicitó, de conformidad con los artículos 08 y 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las niñas ORIANA NAIRIM y ARIADNA AURORA, sean oídas en el presente proceso.-

En fecha 20 de Enero del año en curso, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes ciudadanos JESUS CASTELLANO MEDINA y CARNEVALE DELGADO DIURBIS TERESA, anunciado como fue el acto a las puertas de éste Tribunal, se deja constancia que solo compareció la ciudadana DIURBIS TERESA CARNEVALE, no compareciendo el ciudadano JESUS CASTELLANO MEDINA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial Alguno.-

En fecha 20 de Enero del corriente año, tuvo lugar la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano JESUS CASTELLANO MEDINA, ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno.-

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 21 de Enero del 2003, se acordó notificar a la ciudadana DIURBIS



CARNEVALE, plenamente identificada en autos, quien comparecerá por ante ésta Sala de Juicio en compañía de las niñas de marras, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a los fines de ser oídas por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librándose la correspondiente Boleta de Notificación.-

En fecha 22 de Enero del 2003, compareció el apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó la medida provisional de Guarda, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicitó se le nombrara correo especial a los fines de consignar y realizar todos los trámites relacionados con el oficio dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.-

Mediante auto dictado en fecha 27 de Enero del año en curso, se acordó decretar medida Provisional de Guarda a favor de las niñas ARIADNA AURORA y ORIANA NAIRIM CASTELLANO CARNEVALE, en la persona de su progenitora, DIURBIS TERESA CARNEVALE DELGADO, asimismo, se designó como correo especial al apoderado Judicial de la Parte Actora, a los fines de que trámite todo lo concerniente al oficio librado al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, Extensión Barlovento.-

En fecha 27 de Enero del 2003, compareció la ciudadana DIURBIS TERESA CARNEVALE DELGADO, en compañía de las niñas ARIADNA AURORA y ORIANA NAIRIM CASTELLNO CARNEVALE, plenamente identificadas, a los fines de ser oídas por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 29 de Enero del 2003, compareció el apoderado Actor, plenamente identificado en autos, quien mediante diligencia consignó Escrito de promoción de Pruebas, contentivo de tres (03) folios útiles y sus respectivos anexos.

En fecha 30 de Enero del 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó información evacuada del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado miranda, Extensión Barlovento.-

Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 03 de Febrero del 2003, la Dra. DENIS PALMERO DE FLORES, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 03 de Febrero del 2003, se acordó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, para mejor proveer y evacuar las pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguientes a la fecha a las diez de la mañana (10:00am), la evacuación de las testimoniales, ciudadanos SARA IRIARTE y LUIS ESPONERA, respectivamente.-

En fecha 06 de Febrero del 2003, tuvo lugar el acto de declaración de testigos en la demanda de privación de Guarda a favor de las niñas ARIADNA AURORA y ORIANA NAIRIM CASTELLANO CARNEVALE, interpuesto por la ciudadana DIURBIS TERESA CARNEVALE, contra el ciudadano JESUS CASTELLANO, compareciendo los ciudadanos IRIARTE DE GUTIERREZ SARA y ESPONERA GOMEZ LUIS GUILLERMO, respectivamente.-

Mediante auto dictado en fecha 17 de Marzo del 2003, el Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS, en su carácter de Juez Titular de ésta Sala de Juicio, se avocó a seguir conociendo de la presente demanda.-

Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio, en fecha 17 de Marzo del 2003, se acordó diferir la sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: La presente acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, la filiación de las niñas ARIADNA AURORA y ORIANA NAIRIM CASTELLANO CARNEVALE para con sus padres quedó suficientemente evidenciada mediante la consignación de las copias certificadas de sus partidas de nacimiento, que fueron acompañadas al escrito de privación de guarda, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: La guarda es el principal atributo de la patria potestad y debe ser ejercida en principio por sus titulares, por ser cuestión que directamente responsabiliza de su ejercicio a quienes están obligados, pues el desarrollo de los niños y adolescentes exige la presencia de los padres para una mejor formación. Sin embargo, cuando tal situación no puede darse, los padres están facultados de acuerdo la Ley para fijar de mutuo acuerdo, la persona quien tendrá el contacto directo con los hijos. En efecto, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.

En el transcurso de los años, la doctrina patria ha definido que “la guarda es el cuidado, dirección y vigilancia de los menores en el lugar escogido por los padres, en interés del hijo y en interés público” (Chibly Abouhamad); asimismo, se ha planteado que “la guarda del menor de edad implica un deber y un derecho de convivencia del padre en ejercicio de la guarda, hacia el hijo a ella sometido, como un medio para facilitar el cumplimiento de otros deberes comprendidos dentro de este mismo atributo de la patria potestad” (Alí Lasser) (ambos autores citados por Lourdes Wills Rivera en: La guarda del hijo sometido a patria potestad, págs. 38 y 39), y hoy día, a la luz de la doctrina de la protección integral, se sigue observando a la figura de la guarda como el principal atributo de todo “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, como define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la institución de la patria potestad.

CUARTO: En el caso de marras, los ciudadanos DIURBIS TERESA CARNEVALE y JESÚS CASTELLANO MEDINA, ambos suficientemente identificados, acordaron al plantear su divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que las niñas ARIADNA AURORA Y ORIANA NAIRIM CASTELLANO CARNEVALE, permanecerían bajo la guarda de su padre, es decir, este atributo de la patria potestad le fue asignado al padre.

QUINTO: Está planteado como punto central de este juicio, la privación del atributo de la guarda de las niñas ARIADNA y ORIANA, que quedó judicialmente establecida a favor del padre en fecha 25 de marzo del 2002, en virtud de la sentencia de divorcio de los ciudadanos DIURBIS TERESA CARNEVALE DELGADO y JESÚS CASTELLANO MEDINA, emanada de este Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y hacia ese objetivo estará dirigido el presente pronunciamiento una vez
analizadas las pruebas presentadas. En efecto, observa quien aquí decide que la prueba es la verificación de los hechos afirmados por las partes, bien en su escrito libelar o en su contestación; son ellas las obligadas a demostrar sus dichos. El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la libertad probatoria y en este sentido se le permite a las partes valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, además de los contemplados en el Código Civil y otras Leyes de la República. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juez Unipersonal a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el curso de esta causa:

1.- Cursa a los folios nueve (09) al trece (13) del presente expediente copia simple de la sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, emanada por ésta sala de Juicio, en fecha 25 de Marzo del año 2002, a la cual este Juez Unipersonal le otorga pleno valor por emanar del órgano jurisdiccional competente en la materia y permite verificar la disolución del vínculo matrimonial de los aquí litigantes así como también la Guarda de las niñas de marras.-

2.- Cursa a los folios 16 y 17 del presente expediente Fichas de inscripciones de las niñas ORIANA y ARIADNA, éste Juez Unipersonal, los valora sólo en su contenido por cuanto permiten verificar que las niñas antes mencionadas cursan estudios por ante la Unidad Educativa Privada, Colegio San José.-

3.- Cursa al folio 18 del presente expediente Recibo de Pago emanado del colegio San José a nombre de la ciudadana DIURBIS CARNEVALES, éste Juzgador le otorga plena prueba, por
cuanto sirve para demostrar que la ciudadana antes mencionada, canceló inscripción y mensualidad por ante dicho colegio.-

4.- Cursa a los folios 19 y 20 del presente expediente, factura emanada de Comercial Hely Mar, así como también lista de útiles, emanada del Colegio San José, éste Juzgador lo aprecia más no le concede mérito probatorio alguno, en virtud de no permitirle apreciar a éste Juez unipersonal, que las niñas de marras sean beneficiarias de tales artículos.-

5.- Cursa a los folios 21 y 22 del presente expediente Recibos de Pagos, emanados del Colegio San José, éste Juzgador lo aprecia más no le concede mérito probatorio alguno, en virtud de no permitirle considerar a éste Juez unipersonal, quien canceló dichos recibos.

6.- Cursa a los folios 23 al 36 ambos inclusive del presente expediente, Contrato de Arrendamiento, así como también depósitos bancarios realizado en el Banco Venezolano de Crédito, éste Juzgador los valora, sólo en su contenido por cuanto permiten ilustrarlo acerca de que la ciudadana DIURBIS TERESA CARNEVALE DELGADO, vive en esa dirección y cancela un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, el cual es depositado en la cuenta corriente N° 11-0014112 a nombre de ODETTI FEO.-

7.- Cursa al folio 37 del presente expediente, factura emitida por la unidad Educativa Tanaguarena, éste Sentenciador le otorga plena prueba, por cuanto sirve para demostrar que la ciudadana DIURBIS CARNEVALE, canceló la cantidad de 84.000,oo por concepto de pago del mes de Julio de sus hijas ARIADNA y ORIANA CASTELLANO CARNEVALE.-

8.- Cursa a los folios 38 y 39 del presente expediente Certificados Colectivos de Vida y de Servicios Funerarios, éste Juez Unipersonal N° 01, les otorga pleno valor probatorio por cuanto demuestran que la ciudadana DIURBIS CARNEVALE, mantiene aseguradas a sus hijas, por ante seguros PanAmerican.-

9.- Cursa al folio cuarenta (40) del presente expediente estado de cuenta a nombre de la ciudadana CARNEVALE DIURBIS, éste Juzgador no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto la misma no aporta datos significativos a la presente causa.-

10.- Cursa al folio 41 del presente expediente recibo de pago, éste Juzgador lo aprecia más no le concede mérito probatorio alguno en virtud de no permitirle apreciar a éste Juez unipersonal, la persona quien canceló dichos gastos.-

11.- Cursa a los folios 42 al 53 ambos inclusive del presente expediente, documentación a nombre de las niñas de marras, emitido por la Directora de la Unidad Educativa Tanaguarena, Informe de Rendimiento estudiantil, constancia de Buena Conducta, boleta de Retiro e Informe de Evaluación de las mismas, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio por cuanto demuestran que las niñas de autos cursaron estudios por ante esa Unidad Educativa.-

12.- Cursa a los folios 54 al 56 ambos inclusive del presente expediente, facturas varias, éste sentenciador no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto no demuestran que las niñas de marras sean beneficiarias de tales artículos.

13.- Cursa al folio 65 al 185 del presente expediente, copias simples del expediente N° 02/2508 nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento que es valorada en todo su contenido por este sentenciador, por cuanto se trata de un documento público donde se evidencia que el ciudadano JESUS CASTELLANO MEDINA, se encuentra demandado por ante ese Tribunal por concepto de Obligación Alimentaria, a favor de su otro hijo JESUS MANUEL CASTELLANO LORENZO.-

14.- Cursa a los folios 193 al 200, Informe Psicológico suscrito por la Licenciada MIREYA DE ARAQUE, adscrita a este Tribunal, mediante el cual se desprende que la madre de
las niñas de autos, ciudadana DIURBIS TERESA CARNEVALE DELGADO, es una paciente femenina, de 31 años de edad cronológica, vestimenta aseada en el vestir, estatura alta, de aspecto físico saludable, memoria retrograda y anterograda adecuada, pensamientos concretos, lenguaje claro, con un nivel de inteligencia normal, lateralidad diestra, orientada en persona, tiempo y espacio. En cuanto a la niña ARIADNA AURORA CASTELLANO CARNEVALE, de nueve (09) años de edad cronológica, desarrollo pondo estatural acorde a su edad, aseada, luce arreglada en el vestir, lenguaje claro, lateralidad zurda, colaboradora, con un rendimiento intelectual normal promedio. En cuanto a la niña ORIANA NAIRIM CASTELLANO CARNEVALE, de nueve (09) años de edad cronológica, desarrollo pondo estatural acorde, aseada, luce arreglada en el vestir, lenguaje fluido, literalidad diestra, consciente y orientada en persona, espacio y tiempo, carencia afectiva paterna originando inestabilidad emocional. Observó la Psiquiatra adscrita a este Tribunal que la madre de las niñas demostró ser una persona alegre, tranquila, sociable, comparte con el grupo familiar de manera adecuada, su gran preocupación es la estabilidad de sus niñas, puntualidad y responsabilidad a las pruebas participando activamente durante la misma.

15.- Cursa al folio 203 del presente expediente acta de fecha 27/01/2003, mediante la cual las niñas ARIADNA AURORA y ORIANA NAIRIM CASTELLANO CARNEVALE, fueron oídas por el ciudadano Juez y expusieron: “(...).. no nos gustó estar con nuestro papá, porque tanto él como su pareja nos maltratan, nos dicen inútiles y mediocres, nos ha dado cachetadas, golpes, correazos y hasta patadas. El nos dice que nos quedemos con él, pero no queremos, preferimos estar con mi mamá, porque ella nos quiere, nos ayuda en las tareas y en nuestras cosas, estamos más tranquilas con ella que con mi papá... cuando hemos dicho algunas cosas que no les gustan nos pegan o nos dice cosas, un día nos pegó a una de nosotras y hubo que ponerle puntos, nuestro padre es una persona que no piensa en nosotras, en cambio nuestra madre siempre está pendiente de nosotras, es cariñosa, su pareja
es agradable con nosotras....(..)” esta declaración es apreciada en toda su extensión por quien aquí decide y, si bien las opiniones de los niños no son vinculantes, si influyen en el ánimo del sentenciador para determinar con cual de los dos representantes legales desean permanecer las niñas.-

16.- Cursa al folio 209 del presente expediente, constancia emanada del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quien suscribe el presente fallo lo valora solo porque lo ilustra por cuanto la ciudadana DIURBIS TERESA CARNEVALE, se desempeña como Oficinista de dicho Organismo.-

17.- Cursa a los folios 210 y 211 del presente expediente, Boletines Informativos de las niñas de marras, éste Juzgador lo valora solo por que lo ilustra por cuanto las mismas cursan estudios por ante la Unidad Educativa Colegio San José.

18.- Cursa a los folios 212 al 215 ambos inclusive del presente expediente Recibos de Pagos, facturas varias, éste Juzgador los valora sólo en su contenido por cuanto permiten ilustrarlo acerca de que la ciudadana DIURBIS TERESA CARNEVALE DELGADO, canceló mensualidades por ante la Unidad Educativa Colegio San José.

19.- Cursa 224 al 227 del presente expediente Informe Social, suscrito por el licenciado LUIS MIGUEL TRUJILLO, adscrito a este Tribunal, mediante el cual se desprende que
la madre de las niñas de autos, ciudadana DIURBIS TERESA CARNEVALE DELGADO, ocupa en calidad de inquilina un apartamento, el mismo consta de un ambiente destinado como sala-comedor-cocina, un baño y un dormitorio el cual es ocupado por las niñas, el inmueble cuenta con la totalidad de los servicios internos y con una adecuada dotación, (...) el
inmueble que ocupa el grupa familiar es higiénica y se encuentra dotado se servicios internos y mobiliario. El conjunto residencial posee áreas comunes que son disfrutadas por las niñas en estudio... la madre de las niñas cuenta con un empleo estable cuyos ingresos le permiten cubrir de manera sastifactoria las necesidades materiales de sus hijas y que tomando en consideración las razones antes expuestas se estima beneficioso para las niñas de marras la permanencia en el hogar materno.-

SEXTO: Los argumentos y pruebas presentadas influyen en el ánimo de quien aquí decide para determinar que si bien es cierto existe una guarda judicial a favor del padre, ciudadano JESÚS CASTELLANO, los hechos en la actualidad son otros: las niñas de autos están residenciadas con su madre y están siendo cuidadas por ella, mientras que el padre, a pesar de haber sido debidamente citado, no alegó ni probó argumentos demostrativos para su defensa, no trajo al expediente las razones que explicaran el motivo por el cual las niñas ARIADNA y ORIANA ya no estuvieran bajo su custodia, todo lo cual indica que el ciudadano JESÚS CASTELLANO no ha prohibido que sus hijas continúen bajo la guarda de la madre. Así, este Juez Unipersonal valora de manera especial los informes técnicos elaborados tanto por la psicóloga como por el trabajador social del equipo multidisciplinario de este Tribunal: Por una parte, el informe psicológico reveló que la ciudadana DIURBIS TERESA CARNEVALE DELGADO se encuentra emocionalmente estable para ejercer la guarda de sus hijas ORIANA NAIRIM y ARIADNA AURORA CASTELLANO CARNEVALE; y se evidenció que las mismas han sido afectadas psicológicamente por los problemas que atraviesan sus padres. Por otra parte, el informe social demostró que la ciudadana DIUSRBIS CARNEVALE, se percibe apta para continuar asumiendo las obligaciones y deberes que le impone el ejercicio de la guarda y custodia y las niñas se perciben plenamente adaptadas al entorno familiar materno, coinciden en sus aspiraciones de continuar bajo el cuidado de su progenitora y se estima beneficioso para las niñas ARIADNA AURORA y ORIANA
NAIRIN CASTELLANO CARNEVALE, la permanencia en el hogar materno. Estos informes técnicos, ordenados a elaborar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son claros en evidenciar la situación material, moral y emocional de las niñas y su madre, mas no fue posible contemplar el aspecto paterno ante la ausencia del ciudadano JESÚS CASTELLANO para realizarse tales informes, lo cual hace constatar que el padre mostró una actitud indiferente ante la problemática presentada con sus hijas.

SÉPTIMO: Aspecto de relevante importancia representan las declaraciones emanadas por las niñas ARIADNA AURORA y ORIANA NAIRIM ante este Juez Unipersonal, pues resultan claras y contundentes en influir en su ánimo para determinar que la salud física y mental, su estabilidad sentimental y emocional se vió comprometida mientras convivieron con su padre, por cuanto se percibe en sus declaraciones que persiste un sentimiento de desprotección por parte de su padre, lo que resulta negativo a su interés superior, en virtud de que son los padres quienes están llamados por mandato legal y biológico a garantizarle a sus hijos su completo bienestar. En efecto, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (...). El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral (...)” (negrillas y subrayado nuestro), y visto que en el curso del presente proceso el ciudadano JESÚS CASTELLANO MEDINA no demostró argumentación alguna para demostrar su buen desempeño en el ejercicio de la guarda y siendo que la ciudadana DIURBIS TERESA CARNEVALE comprobó que se encuentra ejerciendo, aún de hecho, la custodia, la asistencia moral y material y permanece atenta en los cuidados de sus hijas, y al estar comprobados en autos que los atributos de la guarda, como son alimentación, convivencia, educación y corrección están siendo ejercidos adecuadamente por la madre, no puede este Juez Unipersonal sino declarar con lugar la presente demanda.

OCTAVO: Finalmente, Observa este Juzgador que el ejercicio de la guarda implica un deber y un derecho de convivencia y es un medio que facilita el cumplimiento de otros deberes paternos, no basta sólo que quien detente la guarda tenga a sus hijos “bajo su custodia”, sino que debe procurarles protección integral, adecuada formación e inmejorable atención, para que se desarrollen como ciudadanos aptos, con valores sociales, familiares y humanos, en fin, deben contribuir a que su paso a la vida adulta sea sana y feliz. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que judicialmente se ejerce una guarda, los hechos dicen lo contrario, razón por la cual quien aquí decide concluye que las pruebas presentadas por la actora demostraron contundentemente que el ciudadano JESÚS CASTELLANO MEDINA no ejerce fielmente este atributo de la patria potestad, mientras que la ciudadana DIURBIS CARNEVALE, en su carácter de madre, cumple adecuadamente sus deberes.

DISPOSITIVA


En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN DE GUARDA intentada por la ciudadana: DIURBIS TERESA CARNEVALE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.578.898, de este domicilio, en contra del ciudadano JESUS CASTELLANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.577.874, a favor de las niñas ARIADNA AURORA y ORIANA NAIRIM CASTELLANO CARNEVALE, en consecuencia las niñas antes identificadas quedarán bajo la GUARDA de su madre, sin embargo ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de las niñas ARIADNA AURORA y ORIANA CASTELLANO CARNEVALE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY TRES
(03) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 192° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO







Exp. N° A-1747
APB/MMP/lissett
PRIVACIÓN GUARDA