REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTES: JOSE SIMON RIVAS MARCANO y MARIBEL JACQUELINE GUILARTE PADRÓN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.107.565 y V-6.482.874 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA BRAUMARI AVILA TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 63.762.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
EXPEDIENTE: N° A-2055
Mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE SIMON RIVAS MARCANO y MARIBEL JACQUELINE GUILARTE PADRON venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.107.565 y V-6.482.874 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho LUISA BRAUMARI AVILA TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 63.762, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimientos de los adolescentes DAYSBEL ANMARELYS, STYVEN JOSE, ELVIS EDUARDO y el niño JEISON JOSE RIVAS GUILARTE, de diecisiete (17), de quince (15) y de catorce (14) y de nueve (09) años de edad respectivamente, habidos durante la unión matrimonial.
Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil tres (2003), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha 14 de Marzo del año dos mil tres (2003), el Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS, en su carácter de Juez Titular de ésta Sala de Juicio, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha catorce (14) de Marzo del año 2003, se dio por notificada la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, y mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.
Pasa el Tribunal a analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
PRIMERO: De las Actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos JOSE SIMON RIVAS MARCANO y MARIBEL JACQUELINE GUILARTE PADRÓN, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron ser ciertos el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que
le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos JOSE SIMON RIVAS MARCANO y MARIBEL JACQUELINE GUILARTE PADRON, por ante el Extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Vargas, circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda hoy Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, el Acta de Matrimonio corre inserta bajo el Acta N° 22 en fecha trece (13) de Junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
En cuanto a los adolescentes DYSBEL ANMARELYS, STYVEN JOSE, ELVIS EDUARDO y el niño JEISON JOSE RIVAS GUILARTE, de diecisiete (17), de quince (15) y de catorce (14) y de nueve (09) años de edad respectivamente, habidos en el matrimonio, quedarán bajo la Guarda de la madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de visitas, el padre seguirá visitando y compartiendo con los mismos los fines de semanas, seguirá compartiendo con sus hijos la de los períodos vacacionales, tales como Semana Santa, vacaciones escolares y las festividades de diciembre y de la misma manera el padre seguirá visitando a su hijos en casa de la madre cualquier día de la semana siempre y cuando respeten las horas de alimentación, sueño y descanso de los mismos. En relación a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada quince días.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los siet (07)
días del mes de Abril del año dos mil tres (2003). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARIA MUDARRA PULIDO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARIA MUDARRA PULIDO
Exp. N° A-2055
APB/MMP/lissett
Divorcio 185-A
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