REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTES: YOHAN ALEXANDER VILLEGAS LOZADA y GREELIN MARIA TANG MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-11.414.321 y V-9.062.338, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GABRIELA PATIÑO LEAL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 68.531.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N° A-072
Mediante escrito presentado por los ciudadanos YOHAN ALEXANDER VILLEGAS LOZADA y GREELIN MARIA TANG MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-11.414.321 y V-9.062.338, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho GABRIELA PATIÑO LEAL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 68.531, solicitaron por ante esta Sala de Juicio la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y
De las Partidas de Nacimiento de los Niños ORIANA GABRIELA e ITAMAR DAVID VILLEGAS TANG, de once (11) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha tres (03) de octubre de 2.001, se admitió, asimismo se exhortó a los ciudadanos YOHAN ALEXANDER VILLEGAS LOZADA y GREELIN MARIA TANG MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-11.414.321 y V-9.062.338, respectivamente, a la reconciliación sin lograrse ésta, es por lo que esta Sala de Juicio decretó la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.002, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos YOHAN ALEXANDER VILLEGAS LOZADA y GREELIN MARIA TANG MARQUEZ, plenamente identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho ORLANDO SIFONTES RIGUAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.986, y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha veintidós (22) de octubre de 2.002, la DRA. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal. En esa misma fecha se dicto auto, ordenando notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha catorce (14) de noviembre de 2.002, la DRA. NEIZA O. BERRIOS GARCIA, se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2.002, compareció por ante esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a este Tribunal, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha veintisiete (27) de marzo de 2003, se fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto.
En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe proceder. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos YOHAN ALEXANDER VILLEGAS LOZADA y GREELIN MARIA TANG MARQUEZ, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha dieciséis (16) de abril de 1.993, por ante el Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos, y la Guarda la ejercerá la madre ciudadana GREELIN MARIA TANG MARQUEZ. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos en la residencia de estos cuando lo considere conveniente siempre que no interrumpa sus labores de descanso y sus estudios. Igualmente podrá llevárselos fines de semanas alternos, quedando entendido que la salida de los Niños se producirá los sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y serán reintegrados a su hogar los días domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.), siendo condición “sine qua non” que tanto la búsqueda como la entrega de los Niños serán hechas personalmente por el padre, la madre no está obligada a permitir la salida de sus hijos de su residencia, igualmente cuando los Niños no deseen salir, las festividades navideñas, año nuevo, carnavales, semana santa y vacaciones escolares, será de mutuo acuerdo entre los padres. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) mensuales, los cuales entregará a la madre GREELIN MARIA TANG MARQUEZ, en dos cuotas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.oo) cada una los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. Igualmente el padre cubrirá los gastos de educación, vestido, útiles escolares, uniformes y gastos médicos de sus hijos.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de abril del año 2.003. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.
NOBG/MMP/YCV
SEPARACION DE CUERPOS
EXP. N° A-072
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