REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: LISSETTE ANGELICA CABANEIRO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.641.695.
PARTE DEMANDADA: EVENCIO JOSÉ NAPOLEON ROSARIO YNOJOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.583.232.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DEL ROSARIO LARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.749.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
NOMBRE DEL NIÑA: EVELISS VALERIA ROSARIO CABANEIRO.
EXPEDIENTE N°: A-1636
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana LISSETTE ANGELICA CABANEIRO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.641.695, en representación de la Niña EVELISS VALERIA ROSARIO CABANEIRO, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIA DEL ROSARIO LARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.749, en contra del ciudadano EVENCIO JOSÉ NAPOLEON ROSARIO YNOJOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de
Identidad N° V-10.583.232, en el cual narra que: Que el padre de su hija el ciudadano EVENCIO JOSÉ NAPOLEON ROSARIO YNOJOSA, desde hace varios meses no suministra absolutamente nada para la alimentación y manutención de su hija, que por l anteriormente expuesto es por lo que demanda en nombre y representación de su hija al ciudadano antes identificado, para que convenga o sea condenado en el pago de la Obligación Alimentaría, que el demandado labora en la Policía Metropolitana, Subcomisaría de la Candelaria, como cabo segundo, que el monto de su ingreso actual es de quinientos veintidós mil doscientos treinta y dos bolívares (522.232.oo), solicitó que la Obligación Alimentaría se le fijará en la tercera parte de los mismos, que equivale al 33,33% del ingreso.
CONSIGNO: copias simples de las Cédulas de Identidad de la solicitante y del demandado, constancia de trabajo del demandado y Partida de Nacimiento de la Niña EVELISS VALERIA ROSARIO CABANEIRO, de cuatro (04) años de edad.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2.002, mediante auto se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano EVENCIO JOSÉ NAPOLEON ROSARIO YNOJOSA, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3er) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana LISSETTE ANGELICA CABANEIRO ASTUDILLO, en representación de la niña de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica se les informó a las partes que el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes. Asimismo se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de
conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, Subcomisaría de la Candelaria, a los fines de que informaran el sueldo mensual y demás beneficios que perciba el ciudadano EVENCIO JOSÉ NAPOLEON ROSARIO YNOJOSA, en ese Organismo. De conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de noviembre de 2.002, la DRA. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA, se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2.002, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EVENCIO JOSÉ NAPOLEON ROSARIO YNOJOSA.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.002, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos LISSETTE ANGELICA CABANEIRO ASTUDILLO y EVENCIO JOSÉ NAPOLEON ROSARIO YNOJOSA, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, compareciendo ambas partes, quienes sostuvieron entrevista con la ciudadana Juez, manifestando los mismos no haber llegado a ningún acuerdo, en relación a la Obligación Alimentaría de su hija. Asimismo el ciudadano EVENCIO JOSÉ NAPOLEON ROSARIO YNOJOSA, se comprometió a depositar en la cuenta de ahorros N° 4850031549. del Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano DANIEL CABANEIRO, hermano de la solicitante, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.oo), para los
gastos de su hija correspondientes a las festividades navideñas del año 2.002, asimismo quedó en cuenta que debería comparecer al día siguiente, a los fines de dar contestación al presente procedimiento.
En misma fecha veinte (20) de noviembre de 2.002, compareció el demandado al acto de la contestación solicito se le concediera un lapso legal para proceder a dar contestación a la demanda debidamente asistido de abogado.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre de 2.002, se acordó conceder un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto, a la parte demandada a los fines de que dé contestación debidamente asistido de abogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.002, oportunidad legal para el Acto de la Contestación, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) esta Sala de juicio, dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano EVENCIO JOSÉ NAPOLEON ROSARIO YNOJOSA.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.002, a través del cual esta Sala de Juicio se abstuvo de dictar sentencia hasta tanto constará en autos la información de sueldo del obligado.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2.003, compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana LISSETTE CABANEIRO, y mediante diligencia solicitó se ratificará el oficio N° 2743 de fecha 29-10-2.002.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.003, se ordeno ratificar el oficio N° 2743 de fecha29-10-2.002.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2.003, se recibió información de sueldo del demandado ciudadano EVENCIO JOSÉ NAPOLEON ROSARIO YNOJOSA.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha primero (01) de abril de 2.003, se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, la Niña EVELISS VALERIA ROSARIO CABANEIRO, de cuatro (04) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del Niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la
obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de cuatro (04) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursante desde folio veinticinco (25) al veintisiete (27), ambos inclusive del presente expediente, comunicación emanada de la Dirección de Recursos de la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía del Distrito Capital, según la cual el ciudadano EVENCIO JOSÉ NAPOLEON ROSARIO YNOJOSA, ya identificado, devenga un ingreso mensual de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.674.533.50) y del mismo se evidencia que las deducciones que le descuentan mensualmente al referido ciudadano hacen un total de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y OHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.228.088.02), quedando un total neto a cobrar de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.446.445.48) mensuales.
En cuanto a las necesidades de la niña, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.
SEXTA: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano EVENCIO JOSÉ NAPOLEON ROSARIO YNOJOSA, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera esta Juzgadora que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.674.533.50), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
SEPTIMA: Finalmente, es necesario observar que uno de los
principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que
esta Juzgadora considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
OCTAVA: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
Las partes no hicieron uso de su derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo esta Juzgadora
observa que la parte actora anexó al escrito de la solicitud la Partida de Nacimiento de la Niña de marras, a la cual esta Juez Unipersonal N° 02 le asigna todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público no impugnado en su debida oportunidad legal. Asimismo anexó constancia de trabajo del demandado, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio a su contenido, por cuanto se evidencia que el obligado tiene dependencia laboral.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana LISSETTE ANGELICA CABANEIRO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la
Cédula de Identidad N° V-11.641.695, en contra del ciudadano EVENCIO JOSÉ NAPOLEON ROSARIO YNOJOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.583.232, a favor de la niña EVELISS VALERIA ROSARIO CABANEIRO, de cuatro (04) años de edad, en consecuencia se Fija la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.142.560.oo) mensuales la Obligación Alimentaría para la referida Niña, lo cual equivale a tres cuartos del salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.142.560.oo) cada una, en los
meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por concepto de Bonificación Escolar y Bonificación de Fin de Año, respectivamente, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano EVENCIO JOSÉ NAPOLEON ROSARIO YNOJOSA, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana LISSETTE ANGELICA CABANEIRO ASTUDILLO, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.002, y en su lugar se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de Obligación Alimentaría, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.)DEL DIA DE HOY NUEVE DE ABRIL DE 2.003. AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
DRA. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.
En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.
NOBG/MMP/YCV
OBLIGACION ALIMERNTARIA
EXP. N° A-1636
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