REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 02 de abril de 2003.
192° y 144°

PARTE ACTORA: MYRIAN COROMOTO MAYORGA DE BIARRIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES PONCE DELGADO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.900.
PARTE DEMANDADA: OSCAR MANUEL JIMENEZ VIVAS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 9222.
Visto el libelo de demanda que antecede en cuyo encabezamiento se lee: “Yo, MERCEDES PONCE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.115.468, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.900, con domicilio procesal en; Silencia a Jefatura, Edificio Santa Cruz, Piso 1, Oficina 1, Maiquetía, Estado Vargas, actuando en este acto con el carácter de apoderada de la ciudadana: MYRIAN COROMOTO MAYORGA DE BIARRIETA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Guaira, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-4.565.200...”, y vista igualmente la nota de recibo de dicho libelo por parte del Juzgado Distribuidor de Municipio, en la cual se deja expresa constancia que el mismo fue presentado por MERCEDES PONCE DELGADO. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
El libelo de demanda en referencia no aparece firmado por la apoderada judicial. Por lo que vale destacar que en juicio, las partes pueden actuar representadas por apoderados, caso en el cual se actúa en nombre de otro y en completa sustitución de su voluntad; y/o pueden actuar asistidas de abogado, pero en este caso no hay sustitución de voluntad, pues no se actúa en nombre de otro. En el caso de autos, según se desprende de la transcripción hecha, donde quien actúa es la abogada MERCEDES PONCE DELGADO, la cual no firmó el escrito en referencia y siendo la firma la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito, un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado, por lo que carece de eficacia procesal.
Así lo contempla el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que tanto diligencias como escritos sean firmados por la parte o sus apoderados. Al no suscribir la apoderada actora el libelo de demanda, la misma resulta contraria a dicha disposición y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, debe declararse INADMISIBLE, como en efecto se declara. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR;

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;

Abg. HAÍDEE DE MEDINA








LAF/HM/ov.
Exp. N° 9222.