REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.898.037.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR BLANCO, abogado al servicio de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.555
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA LOS CORALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N.73, Tomo 71-A SDO, en fecha 06 de Agosto de 1.992
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.912.
“VISTOS”, sin informes de las partes.-
Juicio: Cobro de Prestaciones Sociales.-
Expediente: 9113.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y admitida por auto de fecha 27 de Junio de 2002. Siendo imposible la citación personal, se procedió a citar por carteles a la empresa demandada, sin que compareciera dentro del lapso legal para ello, motivo por el cual se le designó defensor ad-litem. En fecha 14 de febrero del año 2003, la empresa demandada se dio por citada y en la oportunidad legal para ello, dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo admitidas por auto de fecha 28 de febrero del año 2003.
Dentro del lapso legal para ello, ninguna de las partes presento informes y siendo esta la oportunidad para decidir, pasa esta Juzgadora a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alego el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 14 de junio de 1.999, su representado comenzó a prestar su servicio en forma personal subordinada e ininterrumpida, para ALMACENADORA LOS CORALES C.A. La prestación de servicio de su representado consistía en desempeñarse como vigilante devengando un sueldo de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 158.400,00).
Que en fecha 21 de diciembre de 2001, su representado fue despedido sin que mediara causa legal alguna establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en vista del incumplimiento de la empresa, es por lo que acudió por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Vargas, para que de una manera amistosa se le cancelaran sus Prestaciones sociales, resultando infructuosas las gestiones realizadas para un arreglo amistoso con la otra parte, procedía a demandar a la empresa ALMACENADORA LOS CORALES, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por este Tribunal a cancelarle las prestaciones sociales que le corresponde a su poderdante, de “VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.025.498,77)” discriminadas así:
Trabajador: CÉSAR AUGUSTO GONZALEZ
Fecha de Ingreso: 14 DE JUNIO DE 1999.
Fecha de Egreso: 21 DE DICIEMBRE DE 2001.
Tiempo de Servicio: 02 AÑOS -06 MESES Y 05 DÍAS
Salario Mensual: Bs. 158.400,00
Salario Integral: Bs. 6.292,00
Salario diario: Bs. 5.280,00
De acuerdo con los datos y pruebas aportados por su representado, los conceptos debieron ser cancelados de la siguiente manera:
1) De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.
A) Antigüedad
35 días x Bs. 4.744,45= Bs. 166.055,75
60 días x Bs. 5.786,67= Bs. 347.200,20
35 días x Bs. 6.292,00= Bs. 220.220,00
TOTAL = Bs. 733.800,95
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
a) Indemnización por despido.
60 días x Bs. 5.280,00= Bs. 316.800,00
b) Preaviso.
60 días x Bs. 5.280,00= Bs. 316.800,oo
3) De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
a) vacaciones fraccionadas.
08,5 días x Bs. 5.280,00= Bs. 44.880,00
b) bono vacacional fraccionado.
04,5 días x Bs. 5.280,00= Bs. 23.760,00
total = Bs. 68.640,00
4) De conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Utilidades fraccionadas. Año
60 días x Bs. 6.500,87= Bs. 390.052,50
Total de la Prestaciones Sociales y otros Beneficios UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (1.826.093,40). Menos las prestaciones canceladas: UN MILLÓN VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.025.498,77).
Por lo que, según alega el trabajador actor, existe una diferencia por los conceptos antes detallados que alcanza la cantidad de OCHOCIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (800.594,70).
Indico que, además de los conceptos antes detallados, la empresa le adeuda, lo siguiente:
1.- Todos los intereses que produzca ésta cantidad desde la fecha del despido hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela.
Igualmente solicitó se acuerde la corrección monetaria en la sentencia, esto es la indexación con motivo de inflación por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios de acuerdo a los salarios fijados por el Ejecutivo Nacional y que la misma se realice desde la fecha del despido hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.
Las Costas y Costos que se deriven del procedimiento.
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Acepto por ser cierto, que el actor ingresó en fecha 14-06-99, como vigilante de seguridad, devengando un salario mensual para el momento de su despedido de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 158.400,00) ejerciendo tal cargo en el departamento de seguridad y Vigilancia, cumpliendo funciones inherentes a dicho cargo. Asimismo, devengó un salario inicial para el momento de su ingreso, (14-06-99) de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), mensuales, hasta el 30-04-00, y desde el 01-05-00 hasta el 31-10-00, (Bs. 144.000,00), y desde el 01-05-01, hasta la fecha de su despido, el primero de los sueldos indicados.
Que, en cuanto a las pretensiones del demandante contenidas en el libelo, en conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, las desvirtuó en los términos siguientes:
Negó, rechazo y contradijo que el actor haya sido despedido injustificadamente y que en consecuencia tuviera una diferencia salarial a su favor, pues el despido fue justificado toda vez que el demandante incurrió en los supuestos de hecho contemplados en lo literales b, d, e i, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual fue oportunamente informado al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la totalidad del monto del supuesto diferencial surgido por la liquidación del contrato de trabajo del demandante que según su pretensión asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 800.594,70); y sostuvo que el reclamante no puede pretender derecho alguno para hacerse acreedor de la disposición contenida en el Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, pues sólo procede, en caso de despido injustificado. El demandante, en la oportunidad de recibir su liquidación del contrato de trabajo, firmó el correspondiente recibo, en el cual se describen todos los conceptos liquidados en conformidad con la Ley. Anexó copia simple del referido recibo, en el que se desglosan todos los pagos efectuados, los cuales reprodujo en los siguientes términos:
DATOS PERSONALES
Nombre Y Apellido: CÉSAR AUGUSTO GONZALEZ
Cédula de Identidad: 2.898.037
Cargo: Seguridad
Sueldo Semanal: Bs. 158.400,00
Salario diario: Bs. 5.280,00
Fecha de Ingreso: 15 DE JUNIO DE 1999.
Fecha de Egreso: 21 DE DICIEMBRE DE 2001.
Tiempo de Servicio: 02 AÑOS -06 MESES Y 06 DÍAS
Salario diario Integral: Bs. 5.280,00
Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Cálculo de Prestaciones Sociales:
15/06/99 -30/04/00, Sueldo Bs. 120.000:
5 días x 10 meses = 50 días x Bs. 4.000,00+ Bs. 303,06 = Bs. 4.303,06 = Bs. 215.153,00
01/05/00 -31/10/00, Sueldo Bs. 132.000,00:
5 días x 06 meses = 30 días x Bs. 4.400,00+ Bs. 1.046,07=Bs. 5.446,07 = Bs. 163.382,20
01/11/00 -30/04/01, Sueldo Bs. 144.000,00:
5 días x 06 meses = 2 días Adic. 32 días x Bs. 4.800,00+Bs. 1.046,07= Bs. 5.846,07= Bs. 167.074,35.
01/05/01 -21/10/01, Sueldo Bs. 158.400,00:
5 días x 8 meses = 40 días x Bs. 5.280,00 + Bs. 1.083,48 = Bs. 6.363,48 = Bs. 254.536,17.
Total Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 820.148,72
Deuda mes de junio (2001) horas extras y Bono: 31.140,00
Intereses de Prestaciones Sociales: 105.570,05
Vacaciones Fraccionadas 1417 x 6= 8.5 x 5.280,00= 44.880,00
Bono Vac. Fraccionadas 0.75 x 6= 4.5 x 5.280,00= 23.760,00
Total Liquidación De Prestaciones Sociales Bs. 1.025.498,77
En base a lo anteriormente expuesto, rechazó que el demandante sea acreedor de:
35 días de antigüedad a Bs. 4.744,45 = Bs. 166.055,75
60 días de antigüedad a Bs. 5.786,67 = Bs. 347.200,20
35 días de antigüedad a Bs. 6.292,00 = Bs. 220.220,00
TOTAL Bs. 733.800,00
Todo ello, según alega la parte demandada, por cuanto tales conceptos calculados, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron pagados al demandante, inclusive en un monto superior, pues el monto pagado por ese concepto ascendió a la cantidad de Bs. 820.148,72, es decir el demandante y su apoderado pretenden la indemnización por este concepto, de un total de ciento cinco (105) días, y su representada le indemnizó al trabajador, por ese mismo concepto ciento cuarenta y dos (142) días, luego no tiene ningún sustento reclamar por tal concepto, máxime si el trabajador salió favorecido con el cálculo y pago recibido, en base a los establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señalo que el demandante no es acreedor de Bs. 316.800,00 por concepto de indemnización, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues fue despedido justificadamente.
Asimismo, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional le fueron pagados al demandante en la oportunidad de la liquidación del contrato de trabajo en conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 eiusdem, en base 8,5 días y 4,5 días, a razón de Bs. 5.280,00, para un total de Bs. 44.880,00 y Bs. 23.760,00, respectivamente. Los montos reclamados por estos conceptos fueron calculados y pagados en forma idéntica al trabajador, en el momento de su liquidación.
No es cierto que el demandante se le adeude la cantidad de Bs. 390.052,50, por concepto de utilidades del año 2001, calculada en base a 60 días, por Bs. 6.500,85 / día, ya que tal suma de dinero la recibió el demandante en su oportunidad, y a tal fin firmó recibo.
Adicionalmente, al trabajador le fue pagado lo concerniente a horas extras adeudadas del mes de junio del 2001, por la cantidad de Bs. 31.140,00 y Bs. 105.570,05, por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales.
Por último, solicito la desaplicación sobre tales valores de cualquier forma matemática para calcular intereses sobre tales cantidades de dinero, así como la indexación y corrección monetaria por efectos de la inflación. Pues no ha existido retraso alguno en el pago de sumas que en base a la Ley le hubieran correspondido al demandante.
CAPITULO SEGUNDO
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada promovió:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada, en especial, la totalidad del contenido de los rechazos expresados en el escrito de contestación.
SEGUNDO: Invoco el valor probatorio de los mismos.
TERCERO: DOCUMENTALES: A) Promovió y consigno marcado A1, original del recibo de pago de liquidación de la relación de trabajo, así como copia del voucher N° 2817, donde consta que el reclamante recibió la suma de UN MILLÓN VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.025.498,77).
Al folio 58 riela inserto el citado recibo, del cual se desprende que el trabajador actor recibió por concepto de Prestaciones sociales de la empresa demandada, la suma de Un millón veinte y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con 77 céntimos (Bs. 1.025.498,77), tal y como lo reconoció la parte actora en su libelo de demanda. Dicho recibo no fue impugnado por la parte actora, motivo por el cual de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio.
B) Informe elaborado por trabajadores de ALMACENADORA LOS CORALES y firmado por ese personal, el cual consignó en copia marcado “A-2”,
Al folio 60 riela inserta la copia fotostática promovida, la cual fue ratificada en su contenido por los ciudadanos CESPEDES LARA HECTOR ANTONIO Y JERVIZ FERNANDEZ CHRISTOPHER, mediante la prueba testimonial. Con respecto a dicha instrumental, esta Juzgadora encuentra: Si bien es cierto que, conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Lo cierto es que, el documento que riela inserto al folio 60 es una copia fotostática de un instrumento privado, y conforme lo prevé el articuló 429 eiusdem, las copias fotostáticas que se tienen como fidedignas mientras no sea impugnadas, son las de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, esta Juzgadora no puede apreciarlo, por tratarse de un instrumento privado emanado de terceros, que riela en copia fotostática y que además su contenido no fue ratificado por todos los terceros de los cuales emano, En consecuencia esta Juzgadora desecha el valor probatorio de tal copia fotostática.
Participación al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con el respectivo sello original, acompaño marcada “A-3”. Al folio 61 riela inserta copia fotostática con sello húmedo del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y firma con fecha de recibo 11 de enero del año 2002.
Dicha instrumental no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo.
C) Promovió copia marcada “A-4”, de la notificación por escrito que se le hiciera al demandante de la causa del despido justificado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 eiusdem.
Al folio 62 riela inserta copia fotostática de la comunicación remitida al actor por la empresa demandada participándole el despido. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, “pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada, o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados”.
En el caso de autos, la copia de dicha comunicación no fue impugnada por el actor, y en la misma consta que recibió el original, razón por la cual se tiene como principio de prueba, dicha instrumental.
D) Consigno en original marcado “A-5”, el recibo de las utilidades correspondientes al año 2001.
Al folio 63 riela inserto recibo de cancelación de sesenta días de utilidades del año 2001, de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se lee: fecha de Ingreso 15 de Junio de 1999, sueldo mensual Bs. 158.400,oo, tiempo 12, monto de utilidades Bs. 390.052,50, descuento INCE 0,50%`Bs. 1.950,26, Total a pagar Bs. 388.102,24. Dicha instrumental no fue impugnada por la parte actora a la cual se opuso, motivo por el cual se aprecia en todo su valor probatorio como instrumento privado.
CUARTO: TESTIMONIALES: Promoevió las testimoniales de los ciudadanos JERVIZ FERNÁNDEZ CHISTOPHER, MATOS MEZA JHON ALEXANDER, MOTA SUDRE PEDRO ALEXANDER, ROSALESALFONZO LHENINGER JOSÉ y CÉSPEDES LARA HÉCTOR ANTONIO.
Al folio 69 riela inserta declaración del ciudadano JERVIS FERNANDEZ CHISTOPHER, , el cual fue conteste al afirmar que el ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ, quien se desempeñaba como vigilante de ALMACENADORA LOS CORALES, le arrebató la comida a uno de los trabajadores y se puso agresivo. Igualmente reconoció su firma en el documento que le fuera puesto a la vista y que riela inserto al folio 60.
Al folio 71 riela inserta declaración del ciudadano CESPEDES LARA HECTOR ANTONIO, el cual fue conteste al afirmar que el trabajador actor, le arrebato la comida a uno de los trabajadores y asumió una conducta agresiva. Igualmente reconoció su firma en el documento que le fuera puesto a la vista y que riela inserto al folio 60.
Por su parte, la actora promovió:
PRIMERO: Ratifico en todas y cada unas de sus partes la demanda intentada contra la empresa ALMACENADORA LOS CORALES, y así todo cuanto favorezca a mi representado del escrito de contestación.
SEGUNDO: Solicito la confesión en que incurrió la parte demandada a no hacer la participación del despido según lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y también por no consignarla en el escrito de contestación.
Sobre este pedimento, se pronunciara este Juzgado en punto previo a la resolución del fondo, por no constituir un elemento probatorio sino un alegato.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En materia laboral la forma de contestar la demanda, esta prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar” . En relación a dicha norma nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 3 de marzo de 1985 estableció: “descansa en la necesidad de reclamar del demandado que generalmente es el patrono, una posición honrada y justa dentro de la desigualdad real existente entre el trabajador y el patrono y en atención a estas circunstancias la intención del legislador fue modificar la contestación de la demanda en el juicio laboral y someter a cierta atemperación el sistema de la carga de la prueba que rige en los juicios civiles en obsequio de la justicia y de la economía y lealtad procesales”.
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000 estableció la forma de interpretación de dicho artículo en los siguientes términos:
“ ... se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes expresado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todo los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
Establecido como ha quedado el contenido del artículo 68 eiusdem y la interpretación que del mismo ha hecho nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal encuentra que en el caso de autos, la parte demandada acepto la relación laboral, ya que fundamento su defensa en que la parte actora fue despedida justificadamente e igualmente rechazo el diferencial demandado, señalando que el trabajador actor no es acreedor de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que fue despedido justificadamente, e igualmente señalo que recibió por concepto de antigüedad una suma superior a la reclamada, y tanto vacaciones como bono vacacional fraccionado fueron pagados en la oportunidad de la liquidación del contrato de trabajo, así como las utilidades. En consecuencia conforme al criterio expuesto, corresponde a la demandada, demostrar si el despido fue justificado o no, y el pago de los conceptos reclamados.
En tal sentido tenemos, que la empresa demandada con respecto al despido, durante la fase probatoria trajo a los autos elementos probatorios que demuestran la participación del despido del trabajador actor, justificado en las causales previstas en los literales b, ,d, i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se desprende de la documental ya valorada e inserta al folio 61 contentiva de la participación del despido efectuada por ALMACENADORA LOS CORALES C.A., al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a este punto, durante la fase probatoria la empresa demandada promovió las testimoniales de dos trabajadores que fueron contestes al afirmar, la actitud agresiva y el hecho que dio lugar al despido del trabajador actor, con fundamento en las citadas causales. De allí que, el presente fallo concluya en primer lugar, que la parte demandada cumpliendo con su carga probatoria, demostró que el despido del trabajador actor fue justificado, por lo que la reclamación demandada por el trabajador actor, conforme al artículo 125 eiusdem prevista para el despido injustificado, en el caso de autos resulta improcedente. ASI SE DECIDE.=
En segundo lugar, precisa esta Juzgadora dejar establecido, que con las instrumentales ya valoradas, la empresa demandada demostró el pago de prestaciones sociales al trabajador actor, la cual satisfizo totalmente la obligación demandada por este concepto. Igualmente demostró la empresa demandada, con el recibo de pago de utilidades antes valorado, el pago de las mismas, cuyo monto no es punto controvertido entre las partes, pues coincide con el señalado por el actor en su libelo de demanda, con la sola excepción que el trabajador actor omitió que conforme a la Ley de Instituto de Cooperación Educativa, el patrono debía descontar el 0,5 por ciento cuando paguen utilidades laborales, lo cual hizo, según se desprende del citado recibo.
En cuanto, a las otras cantidades señaladas por el trabajador actor, como fundamento de su reclamación por diferencia de prestaciones sociales relativas a vacaciones fraccionadas, bono vacacional, esta Juzgadora encuentra, que no es punto controvertido entre las partes, pues las sumas indicadas coinciden con las que la parte demandada alego y demostró haber pagado. En consecuencia al respecto no hay pronunciamiento alguno que hacer.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Juzgadora que durante el lapso probatorio la parte demandada demostró sus argumentaciones de negativa, rechazo y contradicción, entre los cuales se encontraba el punto relativo a que el despido del trabajador actor, fue justificado e igualmente acredito el pago de los conceptos reclamados. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara SIN LUGAR la demanda que por diferencia de cobro de prestaciones sociales e intereses, propusiera el ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ contra ALMACENADORA LOS CORALES C.A. ASI SE DECIDE
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue CESAR AUGUSTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.898.037, contra ALMACENADORA LOS CORALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N.73, Tomo 719-SDO, en fecha 06 de Agosto de 1.992
Se condena en costas a la parte actora perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil dos (2.002). Años 193 de la Independencia y 142 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRÍAS.
LA …
SECRETARIA TITULAR,
ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo las 12: 00 m., se publicó y registro la anterior sentencia.
La Secretaria,
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