REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 21 de Abril de 2003.
193° y 144°
Visto el escrito presentado mediante diligencia, en fecha 11 de Abril de 2003, por el abogado ANTONIO ALVARADO, apoderado judicial de la parte demandada, Empresa CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A., en el cual solicita se declare la perención de la instancia en el presente juicio, conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó el apoderado judicial de la parte demandada, Empresa CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A., en su escrito que:
Dispone el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que “…toda instancia se extingue…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido 30 días a constar después de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Que el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, al interpretar la Institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, ha establecido que se trata de una norma de orden público cuyo cumplimiento es de estricta aplicación por parte de los organismos Jurisdiccionales caso de autos, la parte actora no cumplió dentro de los lapsos prescritos por la ley para impulsar la citación de la demandada en el presente proceso.
Que consta de los autos que el día 01 de Octubre de 2002, el Tribunal admitió la demanda y fue el 13 de Enero del año 2003, o sea, 113 días de haberse admitido la demanda, es cuando el Alguacil diligencia en el expediente exponiendo que no pudo practicar la citación de su representada, por no haberse encontrado los representantes legales de la empresa, y es el 18 de Febrero de 2003, cuando el apoderado de la parte actora solicita se practique la citación de la demandada mediante carteles, diligencia que hace a los 36 días de la actuación del Alguacil, lo que hacen un total de 149 días transcurridos desde el día de admisión de la demanda.
Este Tribunal para proveer observa:
La norma antes transcrita se refiere a que la instancia se extingue transcurridos treinta (30) días después de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, el pago de los derechos de aranceles por concepto de compulsa, citación y litis contestación, a que estaba obligado el actor a los fines de evitar la perención establecida en la misma.
Ahora bien, con la promulgación de nuestra nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó plenamente establecido que la justicia es gratuita, lo que viene a significar que el pago de los derechos de aranceles judiciales por concepto de compulsa, citación y litis contestación, quedó eliminado desde todo punto de vista, siendo esta la única obligación que tenía la parte actora para que no le fuera decretada la Perención de la Instancia, quedando con la carga exclusiva de impulsar e instar al Alguacil del Tribunal a los fines de que realice la citación de la parte demandada, no estableciendo el Legislador el lapso que tiene ésta para realizar tal gestión, por lo que no puede este Juzgado declarar la perención por haber transcurrido mas de treinta (30) días sin impulsar la citación de la parte demandada.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara Improcedente la Solicitud de Perención de la Instancia, hecha por el abogado ANTONIO ALVARADO, apoderado judicial de la parte demandada, conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,