REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: EVA LUISA LOPEZ DE GONZALEZ, SUYEN ELENA GONZALEZ Y DINORA GONZALEZ LOPEZ, mayores de edad, de este domicilio, Venezolana y portadoras de las Cédula de Identidad Nro. V-4.561.937; V- 9.94.451 y 11.058.918 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.671.
PARTE DEMANDADA: FANY SONEYDA ROJAS PERNÍA, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 8 .027.528.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARTIN JOSE GONZALEZ NARVAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.031.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
JUICIO: BREVE.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 18 de Octubre de 2002. Citada la demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda se hizo presente sin abogado y solicito prorroga del lapso para contestar la demanda, lo cual fue acordada el mismo día por este Despacho, conforme lo prevé el artículo 4 de la Ley de Abogados. Por escrito de fecha 15 de Noviembre del año 2.002, la demandada opuso cuestiones previas y contesto al fondo de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada, hizo uso de ese derecho, siendo admitidas las pruebas promovidas por auto de fecha 02 de Diciembre del año 2002.
Siendo la oportunidad para legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo previa consideraciones de lo siguiente.-
CAPITULO I
Alego la parte actora en su libelo de demanda:
Que sus representadas son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “ B “, situado en el segundo 2º piso del Edificio “ ANA B “, subida del cerro de Jesús, Parroquia Maiquetía según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha Trece (13) de Septiembre del año Dos Mil (2000); bajo el Nro. Cuatro (4), Protocolo Primero (1) Tomo décimo segundo (XII) que acompaño original marcado con la letra “B“, en el cual se señalan los linderos y medidas del mismo y los cuales da por reproducidos.
Que, sus representadas tomando en consideración la necesidad precaria y difícil situación que tenia la ciudadana FANY SONEYDA ROJAS PERNÍA, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.027.528, en fecha quince (1) de Mayo del año 1.990, le cedió a ésta en préstamo de uso o comodato, el identificado inmueble de su propiedad, a fin de que temporalmente ocupara el mismo. Pero es el caso, que transcurrido un prolongado lapso de tiempo desde que su representada le cedió el citado Inmueble en comodato y visto que la comodataria ciudadana FANY SONEYDA ROJAS PERNÍA, antes identificada, estaba en una situación más ventajosa a la que dio origen al citado comodato, le pidió a sus representadas continuar poseyendo el inmueble, pero esta vez en calidad de arrendamiento, lo cual acordaron de palabra sin realizar por escrito un documento donde le señalara las condiciones y estipulaciones del mismo, como también acordaron de palabra que el canon de arrendamiento seria de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,000 ) mensuales. De acuerdo a la situación económica por lo que atraviesa nuestro país, su representadas acordaron hacerle un documento con todas las estipulaciones necesarias y elevar el canon de arrendamiento a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.
Que, transcurrido un prolongado lapso de tiempo desde que sus representadas le cedieron el citado inmueble en calidad de comodato y de muto acuerdo cambiar el régimen existente por uno de alquiler, nunca se hizo por escrito y todo para que la ciudadana FANY SONEYDA ROJAS PERNÍA, continuara ocupando el inmueble antes citado.
Que, sus representadas en innumerables oportunidades, le solicitaron a la ciudadana FANY SONEYDA ROJAS PERNIA, poner en orden lo que hasta la fecha había sido de palabra y hacer un contrato de arrendamiento como manda la Ley, pero muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para que aceptara el contrato, en sustitución del contrato de comodato antes descrito y los acuerdos hechos de palabra, sus representadas optaron darlo por terminado, por causa del vencimiento del termino como causal de extinción del mismo y a pesar de utilizar el desahucio, la arrendataria se niega rotundamente a aceptar la sustitución de un contrato de palabra por uno escrito y con un canon de arrendamiento de cien mil bolívares. Asimismo alego, que la demandada no cancela debidamente a su vencimiento, como tampoco ha pagado desde la fecha en que venció el contrato de arrendamiento verbal, el 15 de mayo del 2002.
Por lo antes expuesto es que demandada a la ciudadana FANY SONEYDA ROJAS PERNÍA, antes identificada para que conviniera en dar por resuelto el contrato de arrendamiento verbal, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas buenas condiciones que la recibió, o en su defecto así lo declare el Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1167, 1599 y 1618 del Código Civil.
Estimo la demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.450.000,000 ).
| En la oportunidad legal para ello, la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
En punto previo la parte demandada alego la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Señala al efecto, que las demandantes carecen de legitimidad, en virtud de que el inmueble objeto de la acción pertenece a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA ESCALONA SOLIS, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, registrado bajo el número 39, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 22 de Agosto del año 200, el inmueble no pertenece a la demandantes, ya que existe según alega la demandada, una dualidad de propiedad del citado inmueble.
Segundo: Opuso la cuestión previa, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. Al respecto indicó, que el poder con que se presentó el apoderado actor, no reúne los requisitos legales de ese tipo de mandato en lo que se refiere a: Disponer del derecho en litigio y solicitar la decisión según la equidad, comprendido en la parte in fine del artículo 154 del Código Adjetivo.
SOBRE EL FONDO:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, que la parte actora sea la propietaria de las bienhechurìas citadas en el expediente, tal rechazó lo fundamento en que el inmueble obedece a Milagros Josefina Escalona Solis.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes que la demandantes le hayan dado en inmueble en comodato y posteriormente en arrendamiento. Señaló en primer lugar, que en fecha 15 de mayo de 1991 suscribió con Ana Belén Blanquez un contrato de comodato de carácter privado sobre el citado inmueble, cancelándole un pago mensual por el referido comodato suscrito por la ciudadana SUYEN ELENA GONZALEZ como autorizada por la ciudadana antes citada. En segundo lugar indico, que en fecha 15 de Junio del año 1992 suscribió otro contrato de comodato de carácter privado con el ciudadano Fabián Alberto González, cancelando un pago mensual por el referido comodato y en tercer lugar indico, que no ha suscrito contrato alguno que la acredite como arrendataria.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por las demandantes en el libelo de demanda en cuanto a la resolución del contrato de comodato. En virtud que, la accionante carece de la facultad de solicitar la resolución del contrato de comodato, ya que no son propietarias del citado inmueble.
Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandante en el libelo de demanda en cuanto a que no cancelo desde el 15 de mayo del 2002 los canones de arrendamiento establecidos; este rechazo, negación y contradicción obedece según alega la demandada, a que no ha sido arrendataria, y en segundo lugar no ha suscrito con las demandantes ningún tipo de contrato. Sin embargo indico, que consignó por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensual por la condición de comodataria que le fueron impuestos por los ciudadanos FABIAN ALBERTO GONZALEZ Y ANABELEN GONZALEZ BLANQUEZ, lo cuales viene realizando desde el mes de mayo hasta incluso el mes de Octubre del año 2002 en forma oportuna y legal.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la estimación que hacen de la demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,OO) . Por lo motivos expuestos solicito se declare sin lugar la demanda.
CAPITULO ll
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio apruebas, la parte demandada promovió:
El mérito favorable de los autos
Documento Protocolizado y registrado en la Oficina Subalterna de registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
A los folios 41 al 42 riela inserta copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el número 39, Protocolo Primero, Tomo 9, Trimestre Tercero del año en curso. Según el cual el ciudadano Fabián Alberto González, en su carácter de apoderado de su madre, Ana Belén González, dio en venta a Milagros Josefina Escalona, un inmueble propiedad de su mandante consistente en una casa situada en un lugar denominado Cerro de Jesús Nazareno, suficientemente identificado en autos. Dicha copia fotostática de un instrumento público no fue impugnada, motivo por el cual esta Juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias certificadas del expediente de Consignación, signado bajo la nomenclatura particular del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial con el Número 177/02 constante de 36 folios marcado con la letra B.
A los folios 43 al 78 del presente expediente riela inserta la copia certificada promovida, en la cual consta la consignación de la cantidad de Bs. 70.000 a favor de los ciudadanos Fabián A. González y Suyen Elena G, por parte de la demandada, FANY SONEYDA ROJAS PERNIA. Dicha copia fotostática certificada emana de un funcionario público con competencia para expedirla, y dado que no fue impugnada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.
Consigno copias y constante de 42 folios, recibos de pagos descritos en letras de cambio, donde se evidencia que ha venido pagando el canon por concepto de comodato desde el año 1990 hasta el año 2002.
A los folios 70 al 120 rielan insertas copias fotostáticas de letras de cambio. Dado que las instrumentales traídas a los autos son copia de instrumentos cambiarios, y conforme lo prevé el articuló 429 eiusdem, las copias fotostáticas que se tienen como fidedignas mientras no sea impugnadas, son las de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, esta Juzgadora no puede apreciarlo, por tratarse de un instrumento privado, que riela en copia fotostática
La confesión del apoderado de la parte actora en la cual acepta como cierto y verdadero que existe una dualidad de propiedad del inmueble aquí citado.
Al respecto tenemos que en su escrito de fecha 22 de Noviembre del año 2002, el apoderado de la parte actora expresa “Debo aclarar ciudadana Juez existe un documento de propiedad a nombre de la ciudadana Milagros Josefina Escalona Solis, antes identificada, producto de la venta efectuada por el ciudadano Milagros Josefina Escalona Solis, antes identificada, producto de la venta efectuada por el ciudadano Fabián Alberto González, mayor de edad, de este domicilio, soltero, portador de la cédula de identidad N° 1.452.826, mediante poder otorgado por la ciudadana Ana Belén González, pero también existe otra venta realizada a mis representada directamente por la ciudadana Ana Belen Gonzalez. Ambas ventas tienen una nota marginal compuesta por el Registrador Subalterno de no realizar ningún tipo de negociación , hasta no aclarar quien es verdaderamente su dueño.”. Siendo la confesión la declaración con que una de las partes reconoce por cierto el hecho alegado por el otro en apoyo de su demanda o excepción. En consecuencia de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, se aprecia como plena prueba la citada confesión de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazo la estimación del valor de la demanda realizada por la parte actora en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), por no tener ningún fundamento legal y no describir los demandantes la forma y descripción de los efectos que se causaron, vulnerando lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Tal y como lo afirma la parte demandada, la actora estimo el valor de su demanda a los fines de determinar la competencia en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000.00)
En el caso de autos, la demanda versa sobre un supuesto contrato de comodato, que posteriormente se volvió arrendamiento con un canon mensual de Bs. 70.000. Sin entrar a prejuzgar sobre la naturaleza jurídica del contrato que une a las partes en el presente proceso, por no ser esta parte del fallo, la correspondiente para ello, encuentra esta Juzgadora: La parte actora indica en su libelo, que demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento Verbal. En consecuencia, a los fines de estimar el valor de su demanda debió tomar en cuenta el contendido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorio. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”..
En el caso de autos, la parte actora indica como supuesto último canon de arrendamiento la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,OO). Dado que no se litiga pensión de arrendamiento alguno, debemos de conformidad con la citada norma, multiplicar el canon por 12 meses, lo que da un total de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo). Dicho monto, determina el valor de la demanda, el cual como antes se expreso, debe calcularse por mandato del artículo 30 eiusdem, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, tal y como se hizo en el presente capítulo.
Hecha la multiplicación que ordena el citado artículo 36, esta Juzgadora encuentra que la estimación del valor de la demanda efectuada por la parte actora en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000), resulta exagerada, pues como antes se anoto, ha debido estimarse conforme a la normativa invocada, en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo). En consecuencia resulta procedente el rechazo a la estimación del valor efectuada por la parte demandada, con fundamento en el artículo 38 eiusdem. Por cuanto, este Juzgado resulta competente igualmente para conocer de la presente demandada, pasa a resolver la presente causa, en lo términos siguientes. ASI SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO
Dado que en la oportunidad legal para contestar la demanda opuso cuestiones previas, que conforme lo prevé el articulo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben ser resueltas en la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a decidir sobre las cuestiones opuestas, de la siguiente manera:
En primer lugar la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º. Del artículo 346 del código de Procedimiento Civil que expresa:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 2º. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio “. Por cuanto el inmueble identificado en autos, no le pertenece a la parte actora, ya que existe una dualidad de propietarios.
La parte actora con respecto a la primera cuestión previa opuesta, aclaro que existen dos ventas del mismo inmueble y que por ello existe una nota marginal del Registrador Subalterno de no realizar ningún tipo de negociación hasta que no se aclare quien es el verdadero dueño. Además mal puede la demandada alegar que, las dueñas del inmueble no son sus representadas, cuando todo el tiempo que tiene ocupando el inmueble sus arrendadoras no ha sido otras que sus representados, acompaño copia del telegrama enviado por el Juzgado Cuarto de Municipio a una de sus representadas participándole el deposito.
A los fines de resolver este Tribunal observa:
Establece el ordinal 2 del artìculo 346 lo siguiente: “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
En relación a esta cuestión previa opuesta, relativa a la falta de capacidad procesal vale aclarar, que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar de ejercicio del derecho civil. El artículo 136 eiusdem regula la capacidad procesal y establece, quienes son capaces de obrar en juicio. Las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sì misma relaciones jurídicas.”
Según se desprende de lo antes expuesto, y criterio de la doctrina, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previas de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio. La ilegitimidad, relativa a la falta de capacidad no debe confundirse con la cualidad o legitimación deviniente de la titularidad, la primera es un presupuesto procesal y la segunda es un presupuesto material de la sentencia de mérito. Analizado el fundamento de la cuestión previa alegada, relativo a la ilegitimidad de las demandantes, fundamentada en que no son propietarias del inmueble encuentra esta sentenciadora, sin entrar a considerar dicho aspecto, que el mismo no resulta subsumible dentro del supuesto de falta de capacidad procesal previsto en el ordinal 2 del artículo 346 eiusdem, que contempla la cuestión previa de ilegitimidad de la parte actora, ya que tal y como fue fundamentada, implica un pronunciamiento sobre la legitimatio ad causam, que no puede ser dilucida como cuestión previa.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal encuentra improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código adjetivo, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a las cuestión previa contenida en el ordinal 3º.del articulo 346 eiusdem, relativa a “La Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente“.
En relación con la insuficiencia del poder del apoderado de la parte actora se observa:
De conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
De conformidad con la norma trascrita y la doctrina, la sola mención en el instrumento de que autoriza al apoderado para intervenir en juicio es suficiente para acreditar su representación. En el caso de autos, en el poder inserto al folio 6 y 7 se evidencia la existencia del mandato judicial del apoderado actor, en el cual se refiere la extensión de poderes que los poderdantes le otorgaron. Sino consta en dicho poder la facultad expresa para solicitar decisión según la equidad y/o disponer del derecho en litigio, ello no constituye una insuficiencia del poder, sino un limite al mismo, recordemos que todo mandato tiene un contenido y un limite que no puede ser excedido. Pero el principio en la norma trascrita es que el poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma.
En razón de lo expuesto, y analizado el fundamento de la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 3 del artículo 346 eiusdem, esta Juzgadora la declara SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO
SOBRE EL FONDO
Revisados los alegatos de las partes y las pruebas promovidas, esta Juzgadora, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la obliga a buscar la verdad como norte de su actuación, debe interpretar el contrato que une a las partes del presente proceso, desentrañando su verdadera naturaleza, debiendo atenerse al propósito e intención de las partes. Lo cual en el caso de autos, resulta una labor relativamente sencilla pues ambas partes en sus alegatos, han expresado que la demandada ocupa el inmueble identificado en autos y por tal uso pagaba una cantidad de dinero. Las partes pueden dar el nombre que gusten a la relación jurídica que las une, pero el juez esta en el deber de calificar jurídicamente la naturaleza de esa relación contractual. Como en el caso de autos, ambas partes reconocen que la demandada pagaba una cantidad de dinero por la ocupación del inmueble descrito anteriormente, con dicho pago se desvirtúa la existencia de un contrato de comodato entre ellas, pues precisamente lo que caracteriza este tipo de contrato es la gratuidad, que determina la imposibilidad de pactar remuneración o pago alguno al comodante con ocasión de la utilización del objeto por parte del comodatario. Al ser oneroso el contrato, debemos calificarlo como arrendamiento y no como comodato, pues es precisamente ésta, la nota distintiva en ambos. La existencia de dicho pago nos obliga a afirmar, que el contrato existente entre las partes del presente juicio es un contrato de arrendamiento, en el cual resulta imprescindible, como contraprestación del arrendatario, el pago del canon arrendaticio.
Establecido como ha quedado que la convención que une a las parte del presente proceso, es una relación arrendaticia, pasa de inmediato este Tribunal a resolver sobre la resolución demandada. En tal sentido tenemos que, la parte actora indica en su libelo, que demandaba la Resolución del Contrato de Arrendamiento Verbal, el cual dio por terminado por vencimiento del término. Con respecto a dicho planteamiento debe esta Juzgadora precisar, que los contratos de arrendamiento verbales se consideran celebrados sin determinación del tiempo, no porque las partes no hayan acordado el lapso de duración, sino en virtud que, los hechos en el derecho ameritan prueba y al no constar por escrito no puede determinarse con certidumbre el plazo de duración pactado, derivado de la limitación probatoria entre otras, de la inexistencia del documento y de la restricción de la prueba testimonial de las obligaciones cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, es por ello, que los contrato de arrendamiento verbales se consideran celebrados sin determinación de tiempo, es decir, son contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado y precisamente ante la imposibilidad de terminar este tipo de contrato por la expiración del termino, es que admiten una especial forma de terminación que es la prevista en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regula textualmente los contratos de arrendamiento verbales al expresar:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales: …”.
Conforme a la citada norma, y según lo ha expuesto parte de la doctrina, la nueva Ley determina las causales de desalojo en los contratos sin termino fijo, impidiendo así que el inquilino sea desalojado por la sola decisión del arrendador, al no existir cláusula vigente de conclusión del contrato. Con lo expuesto, queda claramente establecido que demandar la resolución de un contrato de arrendamiento verbal por vencimiento del termino resulta improcedente, pues como ya se dijo el citado Decreto prevé el DESALOJO como medio para obtener la desocupación de un inmueble dado en arrendamiento verbal.
En el caso de autos la parte actora erradamente demando la resolución de un contrato de arrendamiento, acción que para los contratos de arrendamiento verbales, como ya se expreso resulta improcedente. En consecuencia esta Juzgadora se ve forzada a declarar como en efecto declarar IMPROCEDENTE la acción de Resolución de Contrato verbal intentada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Impugnación a la estimación del valor de la demanda, efectuada por la parte demandada FANY SONEYDA ROJAS PERNÍA, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 8 .027.528, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal siguen en su contra las ciudadanas EVA LUISA LOPEZ DE GONZALEZ, SUYEN ELENA GONZALEZ Y DINORA GONZALEZ LOPEZ, mayores de edad, de este domicilio, Venezolana y portadoras de las Cédula de Identidad Nro. V-4.561.937; V- 9.94.451 y 11.058.918 respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada FANY SONEYDA ROJAS PERNÍA, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 8 .027.528, contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal intentaran las ciudadanas EVA LUISA LOPEZ DE GONZALEZ, SUYEN ELENA GONZALEZ Y DINORA GONZALEZ LOPEZ, mayores de edad, de este domicilio, venezolana y portadoras de las Cédula de Identidad Nro. V-4.561.937; V- 9.94.451 y 11.058.918 respectivamente, en su contra.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de Resolución de contrato de arrendamiento verbal intentada por las ciudadanas EVA LUISA LOPEZ DE GONZALEZ, SUYEN ELENA GONZALEZ Y DINORA GONZALEZ LOPEZ, mayores de edad, de este domicilio, Venezolana y portadoras de las Cédula de Identidad Nro. V-4.561.937; V- 9.94.451 y 11.058.918 respectivamente, contra FANY SONEYDA ROJAS PERNÍA, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 8 .027.528.
De conformidad con el artículo 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2.003. Años 193 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS. LA …


SECRETARIA,

ABG. HAIDE DE MEDINA ALADE.
En la misma fecha, siendo las 1:05 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,