REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: CLAYRE REYES HERRERA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.416.189, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 36919, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JOSEFINA RAFAELA OJEDA TORRES, mayor de edad, domiciliada en el Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad número 2.060.949.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 8989.
Por ante el Juzgado Distribuidor fue presentada demanda, la cual, una vez efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado. Consignados los instrumentos señalados en el libelo, por auto de fecha 25de Septiembre del año 2000 se admitió la demanda. En fecha 25 de septiembre del 2000, la parte actora reformo su demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 26 del mismo mes y año, comisionándose a los fines de la citación al Juzgado del Municipio Maneiro, Pampatar, Estado Nueva Esparta. En fecha 7 de Noviembre del año 2000, se recibieron las resultas de la citación personal de la demandada. Por diligencia de fecha 09 de Octubre del año 2001 la parte actora solicito de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión de la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda y no haber promovido prueba alguna. En fecha 30 de Enero del año 2002 la parte actora diligenció y solicito el avocamiento. Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2002, la Juez que suscribe se avoco al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandada. Cumplida dicha actuación, se dejo constancia en fecha 12 de marzo del 2003, que ninguna de las partes hizo uso del derecho a presentar informes y fijo oportunidad para decidir.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en su libelo y reforma de demanda:
Ser beneficiaria de una letra de cambio cuyo monto es por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) la cual acompaño marcada “A”. La referida cambial fue aceptada para su pago por la demandada ya identificada.
Dicha letra fue emitida el 27 de Mayo de 1999, con fecha de vencimiento el 30 de Julio de 1999, sin que hasta la fecha haya recibido pago alguno.
Fundamento su demanda en los artículos 1.264, 1.269, 1.277 del Código Civil y artículos 436 y 456 del Código de Comercio.
Que inútiles como han resultado hasta la fecha los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicho instrumento cambiario, así como los intereses de mora causados, procedía a demandar a JOSEFINA RAFAELA OJEDA TORRES, en su condición de aceptante, deudora y obligada de la referida cambial, para que convenga a pagar o sea condenada por el Tribunal en los siguientes conceptos:
1.- En pagar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) que es el monto del valor de la letra de cambio antes determinada.
2.- En pagar por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento anual desde el 31/07/99 al 20/09/2000, ambos inclusive, la cantidad de ciento diecinueve mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 119.750,00).
3. En pagar los intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la totalidad de la deuda objeto del capital adeudado.
4.- En pagar las costas que se causaren.
5. La cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) por concepto de comisión calculada esta en un sexto por ciento 1/6 del principal de la letra de cambio.
6.- En pagar los honorarios profesionales de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
7. En pagar la indexación sobre las cantidades dejadas de pagar, desde su exigibilidad hasta la definitiva cancelación.
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
CAPITULO TERCERO
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, motivo por el cual la parte actora solicitó de este Juzgado, se pronunciara sobre la confesión ficta del demandado. En relación a la figura invocada por la parte actora tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso bajo análisis la parte actora pretende el cobro de una letra de cambio, dicho cobro esta previsto en el artículo 456 del Código de Comercio. Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
Igualmente consta a los autos, inserta al folio 25 diligencia del Alguacil del Juzgado Comisionado, en la cual deja constancia de haber citado a la ciudadana JOSEFINA RAFAELA OJEDA TORRES, según recibo de citación, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
De la revisión de las actas y del calendario judicial del Juzgado, se evidencia que los veinte días para que la parte demandada diera contestación a la demanda, más los cuatro días concedidos como término de la distancia vencieron en fecha 26 de Julio del año 20001, ya que las resultas de la citación fueron recibidas por este Juzgado en fecha 07 de noviembre del año 2000, sin que conste a los autos, que dentro de dicho lapso la parte demandada diera contestación a la demanda. Dándose el tercer requisito de la confesión.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, tenemos que, en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. La confesión genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado y los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No puede defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de las pretensiones del demandante. En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna. Dándose este cuarto requisito.
Verificados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se ve forzada a declarar como en efecto declara la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue CLAYRE REYES HERRERA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.416.189, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 36919, quien actúa en su propio nombre y representación contra JOSEFINA RAFAELA OJEDA TORRES, mayor de edad, domiciliada en el Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad número 2.060.949. En consecuencia se condena a la ya identificada parte demandada a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) correspondiente al valor de la letra de cambio. SEGUNDO: Ciento diecinueve mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 119.750,oo) correspondientes a los intereses calculados al cinco por ciento anual (5%) desde el 31 de Julio de 1999 al 20 de Septiembre del año 2000. TERCERO: Doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) por concepto de comisión calculada en un sexto por ciento del principal de la letra de cambio. CUARTO: Los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de lo demandado, calculados al cinco por ciento anual. QUINTO: La indexación de las cantidades dejadas de pagar desde su exigibilidad hasta su definitiva cancelación. Para el cálculo de las cantidades condenadas a pagar en los puntos CUARTO Y QUINTO, se ordena realizar experticia complementaria al presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS. La SECRETARIA,.
ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión. La Secretaria,
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