REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Guaira, constituida conforme a documento inscrito, originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 24 de enero de 1974, bajo el número 16, Tomo 28-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RHAIZA PRIETO ARAUJO. AYMARÀ ARAUJO MARÌN Y VERONICA MORENO ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 14.170, 51.350 y 80.282, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MACARPI S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1976, bajo el Nro 23, Tomo 72-A Segundo, representada por el ciudadano JOSE ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ, mayor de edad, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad Nro. 81.058.547.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 30.169.
Juicio: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 9191
JUICIO BREVE.

Por ante este Juzgado en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento sigue la parte actora, ya identificada contra la empresa demandada, también identificada, surgió el siguiente incidente procesal:
La parte demandada por escrito de fecha 07 de abril del presente año, en la oportunidad para contestar la demanda, entre las defensas opuestas, hizo valer, de conformidad con el ordinal primero del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, la defensa previa de incompetencia de este Tribunal. Al respecto sostuvo, que en la cláusula décima novena del contrato de arrendamiento acompañado a la demanda, las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, por lo que corresponde a la jurisdicción de los Tribunales del Distrito Capital conocer de la presente causa.
De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “… De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en al misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos…”. Siendo hoy, el primer día de despacho siguiente al de la oposición de la cuestión previa de incompetencia, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Por cuanto la cuestión previa de incompetencia planteada por la parte demandada, es relativa a la incompetencia por el territorio de este Juzgado para conocer del presente asunto. Considera esta Juzgadora necesario esbozar algunas consideraciones sobre la competencia territorial. En tal sentido tenemos que, la competencia territorial, es de carácter privado y prorrogable por las partes en contraposición al carácter absoluto y de orden público de la competencia por la materia, por el valor y por el territorio a que se refiere el último aparte del artículo 47 del Còdigo Adjetivo.De allí, que los interesados puedan en un acuerdo bilateral y anterior al juicio, determinar el Juzgado competente por razón del territorio para el caso de litigio. Es un acuerdo, por lo tanto supone capacidad en los que lo otorgan y además consentimiento expreso respecto de la sumisión. No se presume, sino que ha de estar exteriorizado formalmente por regla general, por escrito. Es bilateral: no se deja la determinación de la misma sólo al arbitrio de una de las partes. Se concluye el acuerdo con anterioridad al juicio, pero proyectada en función de un eventual juicio y su objetivo es determinar el Juzgado competente territorialmente para el caso del litigio.
En nuestra legislación, el artículo 32 del Código Civil, prevé la elección de domicilio especial y el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece la prorroga de la competencia territorial por elecciòn de domicilio.
En el caso de autos, en el contrato de arrendamiento inserto a los folio 16 al 22, instrumento fundamental de la acciòn, consta por escrito acuerdo de elecciòn de domicilio especial por las partes contratantes del mismo, concretamente en su clàusula dècima novena que establece:
“para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse”.
Dicha cláusula contempla el acuerdo de las partes contratantes, anterior al presente juicio, pero proyectado en función del mismo, con el cual determinaron el Juzgado competente por el territorio, para el caso del litigio.
En el caso de autos las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse, de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito. En razòn de dicho acuerdo de domicilio especial de la ciudad de Caracas, en la primera oportunidad, la parte demandada hizo valer la cuestión previa de incompetencia por el territorio de este Tribunal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo establecido en el artìculo 346 ordinal 1 del Còdigo Adjetivo y el artìculo 60 eiusdem, por haberse estipulado en el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la acciòn, como domicilio especial la ciudad de Caracas, para todos los efectos derivados del contrato.
Ahora bien, verificado como fuè por este Juzgado, la existencia del acuerdo del domicilio especial de la ciudad de Caracas, es forzoso para este Tribunal de acuerdo a las consideraciones antes expresadas, declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente acción de Cumplimiento de contrato de Arrendamiento. En consecuencia declina el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas de la incidencia a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado vargas, a los ocho (8) dìas del mes de Abril del año dos mil tres (2003). Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA …

SECRETARIA TITULAR.
ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,