REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, quince (15) de abril del dos mil tres (2003)
Año 192º y 144º
I
PARTE DEMANDANTE: DELIA OBALLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No 11.059.226.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLON RAFAEL MARTINEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 21.690.
PARTE DEMANDADA: Empresa LICORES Y FESTEJOS DOÑA MARIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha treinta (30) de julio de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MOROS DIAZ y JUSBINY VALERA VIVAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 52.608 y 44.806 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE No: 752-03
I
Se inicio el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha catorce (14) de marzo de 2003, luego de haber sido sometido a distribución correspondió el conocimiento a este Juzgado. El diecinueve (19) de marzo de 2003 la demandada ciudadana Delia Oballos asistida del abogado Marlon Rafael Martínez, consignó los documentos anexos a la demanda y otorgo poder apud acta al abogado antes citado, admitiéndose la demanda el veinticinco (25) del mismo mes y año.
En fecha ocho (8) de abril de 2003 compareció el Alguacil de este Tribunal y dejo constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.
Posteriormente el catorce (14) de abril de 2003 compareció el ciudadano Javier Alexander Balza Medina actuando como representante legal de la parte demandada empresa Licores y Festejos Doña María C.A., y otorgo poder apud acta a los abogados Gustavo Moros Díaz y Jusbiny Valera Vivas, así como escrito en el cual promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte actora consignó escrito el quince (15) de abril de 2003 rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes la defensa previa opuesta por la parte demandada.
Establecido el tramite correspondiente a la presente incidencia, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a analizar la defensa previa opuesta.
II
El Abogado Gustavo Moros Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito presentado el catorce (14) de abril de 2003, manifestó que oponía la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando: “...Fundamento la respectiva falta de jurisdicción, en virtud de que este Tribunal no debe conocer de la presente demanda en razón de la Cuantía, ya que si hacemos la sumatoria de los cánones insolutos que alega el demandante, los mismos rebasan el limite que por mandato de la ley le corresponde conocer a este Tribunal...”
De igual manera sostiene, que la actora en el libelo de la demanda señala que, su mandante adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2002 y enero de 2003 a razón de Trescientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales, lo cual arroja un total de Dos millones Cuatrocientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 2.450.000,oo) mas la cantidad de Tres millones Doscientos Veinticinco mil bolívares (Bs. 3.225.000,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble, todo lo cual alcanza la suma de Cinco millones Seiscientos Setenta y Cinco mil bolívares (Bs. 5.675.000,oo), monto éste que excede la cuantía de este Tribunal para conocer de la presente causa, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y sea declinada la competencia a un Juzgado de Primera Instancia.
A los fines de resolver, este Tribunal, observa:
La parte demandada alega la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, referida a la “falta de jurisdicción”, fundamentado la misma en la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía, por lo que considera necesario este Juzgado pertinente hacer referencia en este caso a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Construcciones Colven C.A., sentencia Nº 01383, que señaló:
“...de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio...”
Decisión ésta que acoge este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica a este caso en concreto, desprendiéndose del contenido del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en el cual opone la cuestión previa de “falta de jurisdicción”, que la cuestión previa opuesta es la “falta de competencia”, la cual se pasa a decidir, de la siguiente manera:
La presente demanda se trata de un desalojo fundamentado en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento; ahora bien la norma contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año” (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, la parte actora en el libelo de la demanda señala que el contrato de arrendamiento celebrado con la empresa Licores y Festejos Doña María C.A., es a tiempo indeterminado, manifestando que ésta adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2002 y enero de 2003, solicitando en el petitorio de la demanda que la parte accionada pague o sea condenada a pagar por vía subsidiaria la suma de Tres millones Ciento Sesenta y Cinco mil bolívares (Bs. 3.165.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega del inmueble, en ningún momento la demandante solicita el pago de los cánones supuestamente adeudados.
Siendo que el artículo antes transcrito, establece la regla para establecer el valor de las demandas, tal y como claramente lo expresa el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBER, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, pág. 313:
“...Por el valor de la demanda ha de entenderse aquí el interés económico inmediato que se persigue con la demanda. En otras palabras, como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de pretensión, que es el bien a que aspira el demandante...”
Y aplicando al caso que nos ocupa todo lo antes expuesto, queda claramente establecido, que en ningún momento la parte actora solicita el pago de los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados, únicamente pretende, como ya se refirió anteriormente, el pago por vía subsidiaria de la suma de Tres millones Ciento Sesenta y Cinco mil bolívares (Bs. 3.165.000,oo), siendo que según lo dispuesto en el artículo 70 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial “Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales (...) 1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares...”; por todas las consideraciones de hecho como de derecho antes expuestas este Tribunal de Municipio se declara s competente en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda; y así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil relativa a la Incompetencia del Juez en razón de la cuantía, promovida por el ciudadano GUSTAVO MOROS DIAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.806 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Empresa LICORES Y FESTEJOS DOÑA MARIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha treinta (30) de julio de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 13-A.
SEGUNDO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procésales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace del conocimiento de las partes que a partir del primer (1º) día de despacho siguiente al de hoy comenzaran a transcurrir de forma paralela el lapso para interponer el recurso pertinente contra esta decisión así como el lapso de la articulación probatorio del juicio breve.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil tres (2003).- Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC,
En esta misma fecha quince (15) de abril del dos mil tres (2003), siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ELENA LARA.
Exp.N° 752-03
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