REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 21 de abril de 2003
Años: 193º y 144º

Por cuanto de la revisión del presente expediente se puede observar que el presente libelo fue sometido a distribución en fecha diecinueve (19) de febrero de 2003; es oportuno señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece en su ordinal 6º lo siguiente: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales deberán producirse con el libelo.”,.
El Código de Procedimiento Civil comentado por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, señala: “Según el ordinal 6º, el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales (...) El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas (Art. 434). El documento fundamental ignoto o aun no otorgado, puede ser producido con posterioridad a la deducción de la demanda (Art. 434); se entiende por documento de fecha posterior, el que es fundamental de la litis, pero sin innovar los términos en que ha sido planteada”.
Lo que quiere decir que la parte demandante está en el de9ber de presentar los instrumentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, para que el demandado en el momento de presentar su contestación se le facilite su defensa en virtud a que estará referida a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión.
En tal sentido se observa que ha transcurrido suficiente tiempo para que la actora consigne los instrumentos fundamentales en que se basa su pretensión y no consta en autos en cumplimiento de dicha carga, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la misma por ser contraria a una disposición expresa de la ley conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuesto este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES contra RAMON JOSE ROJAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de Sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los 21 días del mes de abril de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO G.
LA SECRETARIA ACC,

ELENA LARA.
En esta misma fecha siendo las 9:25 A.M.,se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

Exp Nº 742-03