REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Caracas, a los cuatro (4) día del mes de abril del año dos mil tres (2003).
Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: AURA ELVIRA TORREALBA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.564.287.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ZAPATA, KARINA YANEZ y LUIS REYNALDO FERMIN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.513, 85.786 y 76.831 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLER DE ZAPATERIA SOROCAIMA Z.S, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (7) de junio de 2000, bajo el Nº 65, Tomo 1-B.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONESSOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 722--02
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el dieciocho (18) de diciembre de 2002, ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Despacho.
En fecha catorce (14) de enero de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó recaudos anexos al libelo de la demanda, siendo ésta admitida el veinte (20) de enero de 2003 ordenándose la citación de la parte demandada.
El veinticinco (25) de febrero de 2003 compareció el Alguacil y consignó diligencia dejando constancia de haberse trasladado al Taller de Zapatería Sorocaima Z.S., situado en la Avenida Sorocaima de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas y haber entregado al demandado ciudadano Nisar Sakkour copia certificada del libelo de la demanda, pero que éste se negó a firmar el original de la boleta de citación, siendo que ello ocurrió en presencia del ciudadano Alcides Valentín Martínez.
En fecha trece (13) de marzo de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó se declare la confesión del demandado, en virtud de no haber comparecido a dar contestación a la demanda.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La apoderada judicial de la parte demandante alega en el libelo de demanda que su mandante comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para el fondo de comercio Taller de Zapatería Sorocaima Z.S., devengando un salario mensual de Ciento Sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) desempeñando el cargo de vendedora, con una jornada de trabajo de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche de lunes a sábado.
Que el dieciocho (18) de julio de 2002, fue despedida sin mediar alguna causa de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante haber observado la trabajadora una conducta intachable y no haber dado motivo para el despido.
Que el patrono desde la fecha del despido no ha pagado a la trabajadora las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados, por dos (2) meses y once (11) días de servicios prestados.
Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho demandaba al fondo de comercio Taller de Zapatería Sorocaima Z.S., para que convenga o sea condenada por el Tribunal a: 1.- El pago de prestaciones sociales y otros beneficios que le corresponden a su representado los cuales asciende a la cantidad de Ciento Doce mil Ochocientos Cincuenta y Tres bolívares con Veinticinco céntimos (Bs.112.853,25); 2.- Los intereses que produzca la cantidad antes señalada; y 3.- La indexación con motivo de la inflación por retardo en el pago de la diferencia de prestaciones sociales u otros beneficios de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela.
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda la misma no compareció por sí ni por apoderado judicial alguno.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Constancia emitida por la Defensora Pública Décima Segunda con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Vargas, siendo que la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contra quien fue opuesto, razón por la cual se le otorga valor probatorio en conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció la parte accionada ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide destacar el principio de inabreviabilidad de los lapsos o términos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el lapso o término, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el lapso o término de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del lapso o término acarrea consecuencia favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho lapso o término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los lapsos o términos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo lapso o término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Seguidamente se pasan a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”
Asimismo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, lo siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda , determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza (...omissis...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, de autos se desprende que la parte demandada quedó citada en fecha 25 de febrero de 2003, según la diligencia que cursa al folio 13 del presente expediente, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, correspondiéndole al demandado comparecer por ante este Tribunal, según lo establece el artículo antes parcialmente transcrito, al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, siendo que ese término se verificó el 28 de febrero de 2003, sin que el accionado diera contestación a la demanda, por lo que se abrieron de pleno derecho los lapsos procesales siguientes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Marzo del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mújica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva...”.
Esta Juzgadora observa que de las pruebas presentadas en su oportunidad por la demandante quedo plenamente demostrado al no ser desvirtuado por la parte demandada lo siguiente: 1.- Que existió una relación de laboral entre las partes ya ampliamente identificadas; 2.- Que la relación de trabajo comenzó el 07 de mayo de 2002 y terminó el 18 de julio de 2002; 3.- Que dicha relación terminó por despido; 4.- Que la relación de servicio fue de dos (2) meses y once (11) días 5.- Que el salario mensual era de Ciento Sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo).
Ahora bien, la ley le concede a la parte demandada, en este caso, un término, para defenderse de todos los alegatos explanados por la actora, siendo que la parte accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, y por cuanto de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, en tal sentido el presente caso se ajusta a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..”
Aunado a ello los artículos 89 y 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela disponen:
Artículo 89: “ El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.”
Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en casos de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales d exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Ahora bien, con respecto a la pretensión del demandante referida a la indexación de la cantidad demandada el Tribunal observa: Reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido con respecto a la indexación en materia laboral en sentencia de fecha 03 de Agosto de 1994 en el caso Banco Exterior de los Andes y España (Extebandes) contra Carlos José Sotillo Luna, lo siguiente:
“...en todas las causas, donde se ventiles derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el acto en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otro oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir, un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia...”. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 06 de Febrero del 2001 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo caso Andy de Venezuela C.A., establecio:
.”...En fallo de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario González
Sánchez contra Viajes Venezuela C.A.) la Sala de Casación Civil estableció que la corrección monetaria en los juicios laborales que tienen por objeto el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, debía ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución del fallo, excluyendo sólo los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes, debiéndose siempre tener presente que el riesgo de la demora judicial no puede ser descargado sobre el trabajador vencedor de la causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación, y que siempre pudo poner fin al proceso en cualquier grado estado del mismo (...) Profundizando en el criterio (...) establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Unicamente pueden ser excluidos del cálculo del calculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador...”.
Siendo que esta juzgadora conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al presente caso, lo que trae como consecuencia la procedencia de la indexación solicitada por la parte actora sobre las prestaciones sociales y otros conceptos no pagados al actor por la demanda, la cual comenzará a computarse a partir del veinte (20) de enero de 2003 hasta la fecha de presentación del informe respectivo por el experto contable.
En lo que respecta a la pretensión referida al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, este Juzgado observa: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Insanota S.A., expediente N° 02449, estableció lo siguiente:
“…los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas (…) los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago (…) habiendo sido establecido por los jueces de fondo la existencia de la relación laboral, su duración y el monto del salario y por consiguiente la condenatoria parcial al pago de las cantidades reclamadas por el actor por concepto de prestaciones sociales, declara esta Sala, que corresponde al trabajador el pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar por la recurrida, generados luego de terminada la relación de empleo hasta la ejecución de la sentencia, para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”
Y quien aquí decide conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes parcialmente transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, siendo que la pretensión de la parte demandante referida al pago de los intereses sobre las prestaciones adeudas por el patrono a la trabajadora es procedente en derecho.
En este orden de ideas, se concluye que la parte demandada no demostró el haber cumplido con las pretensiones alegadas por la actora, lo que obliga a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, que reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo que resulta procedente declarar con lugar que la pretensión de cobro de prestaciones sociales de la parte demandante.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS incoada por AURA ELVIRA TORREALBA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.564.287 representada por los Drs. FRANCIS ZAPATA, KARINA YENEZ y LUIS REYNALDO FERMIN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.513, 85.786 y 81.555 respectivamente contra TALLER DE ZAPATERIA SOROCAIMA Z.S, inscrita an te el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (7) de junio de 2000, bajo el Nº 65, Tomo 1-B.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada TALLER DE ZAPATERIA SOROCAIMA ZS a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 112.853,25), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses que produzca la cantidad antes condenada a pagar desde el 18 de julio de 2002 hasta su pago definitivo, de acuerdo a la tasa de interés que fija el Banco Central de Venezuela a las prestaciones sociales, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la corrección monetaria de la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 112.853,25) indicada en el particular segundo, la cual será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir del 20 de enero de 2003 hasta la oportunidad de la ejecución del fallo, a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar, debiendo excluirse de ese periodo los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes.
QUINTO: Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año Dos mil Tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA ACC,
ELENA LARA.,
En esta misma fecha cuatro (4) de abril de 2003 y siendo las 11300 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ELENA LARA.,