REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO SOUBLETTE.
PARTE DEMANDADA: NELSON MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.365.075.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Dra. Ada León Landaeta, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 30.169.
MOTIVO: COBRO BOLIVARES CUOTAS DE CONDOMINIO.
EXPEDIENTE N° 790/02.


Se inició el presente procedimiento por demanda recibida en este despacho en virtud de la distribución verificada en fecha 11/01/02, la cual fue admitida por el Tribunal conforme al auto de fecha 23/01/02, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada. Folios 1 al 50.
En fecha 03/07/02, la parte actora presentó escrito de reforma del libelo, la cual fue admitida por auto del Tribunal de fecha 11/07/02, inserto al folio 62.
Cursa al folio 63, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitando le sea acordada la entrega de la boleta de citación, a los fines de llevar a cabo la citación del demandada mediante otro Alguacil de la jurisdicción de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado conforme al auto de fecha 26/07/02 inserto al folio 64.
Cursan a los folios 67 y 68, actuaciones del Alguacil que llevó a cabo la citación de la parte demandada, la cual se negó a firmar el recibo.
Consta al folio 70, auto del Tribunal de fecha 25/10/02 conforme al cual previa solicitud de parte se acordó librar Boleta de Notificación de conformidad con el Artículo 218.
En fecha 13/03/02, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24/03/02. Folios 75 y 77.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:




M O T I V A
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Conforme a lo narrado en el libelo de la demanda y su reforma cursantes a los folios 1 al 5 y 51 al 55, la parte actora alegó que consta en el Documento de Condominio del Edificio Centro Soublette, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 30/09/83, anotado bajo el N° 45, Tomo 25, Protocolo Primero, y de aclaratoria del mismo registrada en la misma oficina en fecha 31/01/85, bajo el N° 4, Tomo 3, Protocolo Primero, en su Artículo Séptimo: “Los propietarios están obligados a contribuir en proporción a los porcentajes señalados en el Artículo anterior al pago de los gastos comunes. Estos gastos comunes son: a) los gastos de la administración del edificio incluyendo en ellos, todos los que haya que realizar por disposición de la Ley del Trabajo y de la Ley del Seguro Social Obligatorio. b) los gastos provenientes del pago de impuestos Nacionales, Estadales y Municipales, de cualquier clase, tanto los actuales como los que se crearen en el futuro y que graven el inmueble o sus rentas; c) Los gastos de conservación y mantenimiento del edificio; así como los que se ocasionen para la reparación, los que hagan para la reposición de los bienes comunes y todos los ocasionados por el uso y consumo de energía o combustible para estos; d) Las primas de toda clase de seguros que se contrataren y, e) Todos los gastos que los mismos propietarios acordaren como gastos comunes, así como todos los demás que como tal sean considerados por la Ley”.
Alegó asimismo, que se evidencia de las planillas o liquidaciones vencidas que anexo al libelo en copias fotostáticas de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyos originales dice se encuentran en poder de del demandado a quien solicito la exhibición de conformidad con el Artículo 436 ejusdem, los cuales dice se refieren al cobro de los gastos comunes del Edificio Centro Soublette, y de los cuales corresponden una alícuota a la Oficina 4-C, cuyo propietario dice es el ciudadano Nelson José Marín Díaz, quien adeuda desde el mes de Septiembre de 1998 inclusive hasta el mes de Junio de 2002, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.647.784,80).
Fundamentó su demanda en los Artículos 11, 12, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en el Artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Presentó su petitorio, procediendo a demandar al ciudadano Nelson Marín Díaz, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, en pagar: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA BOLIVARES (Bs.2.647.784,80). SEGUNDO: Los intereses moratorios, calculados a la rata legal del 1% mensual. TERCERO: El monto que resulte por la indexación sobre la cantidad adeudada hasta la fecha en que definitivamente pague. CUARTO. Las costas que origine este juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo).

SIN ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
Conforme al escrito de promoción de pruebas inserto al folio 75del expediente, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial la Confesión del demandado Nelson Marín.
Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes los documentos acompañados al libelo de la demanda.

SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.


DE LA DECISIÓN

Conforme quedó expuesto en la parte narrativa de la presente decisión, la parte actora Junta de Condominio del Edificio Centro Soublette intentó en el presente juicio en contra del demandado Nelson Marín, la Acción de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio, al cual le atribuye la condición de propietario de la Oficina 4-C del mencionado Edificio Centro Soublette, siendo en virtud de tal condición y según dice se evidencia del Artículo Séptimo del Documento de Condominio, que está obligado a pagar su participación en los gastos comunes del edificio, y los cuales señala no ha cancelado desde el mes de Septiembre de 1998 y hasta el mes de Junio de 2002, cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs.2.647.784,80.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la acción incoada en el presente juicio, cabe observar:
Consta en las actas procesales que la citación de la parte demandada se llevó cabo en forma personal mediante un Alguacil de la jurisdicción del Tribunal de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual el demandado se negó a firmar el recibo de citación que le presentó el Alguacil, en virtud de lo cual fue necesario, previa solicitud de parte, acordar la Boleta de Notificación correspondiente a tenor de lo dispuesto en el invocado artículo 218, la cual fue entregada en la oficina a que se refiere el presente juicio por la Secretaria Accidental de este Tribunal, tal como consta en los folios 67, 68, 69 y 73 del expediente.
Verificada la citación del demandado en los términos antes expuestos, quedó determinada la oportunidad de la contestación a la demanda para dentro de los 20 días de despacho siguientes a la fecha de la actuación de la Secretaria Accidental contenida en el folio 73, lapso dentro del cual la parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado, así como tampoco compareció durante el lapso probatorio para promover prueba alguna que lo favoreciera o desvirtuara la pretensión del demandado.
Las circunstancias antes especificadas nos lleva a citar la disposición contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”. Norma que establece la denominada Confesión Ficta, en virtud de la cual, cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca, surge la presunción tal como lo afirma la doctrina, de que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo, y derivarse a favor del mismo el vencimiento en su acción-
Ahora bien, no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, razón por la cual nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen los parámetros exigidos por la ley para esos efectos, a saber:
1) La contumacia del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda.
2) Que nada probare el demandado que le favorezca.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a los dos primeros parámetros, la contumacia del demandado y la falta de pruebas del mismo, cabe indicar tal como quedó previamente expuesto, que consta en las actas procesales que verificada la citación personal del demandado y fijada su oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció dentro del lapso legal preestablecido para ello, así como tampoco durante el lapso probatorio acudió a promover prueba alguna que lo beneficiara y desvirtuara la pretensión de la demandante, con lo cual quedan cumplidos los dos parámetros en cuestión.
En lo relativo a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa, que de acuerdo con lo expresamente alegado por el actor en el libelo, se trata en el caso objeto de la presente decisión de una acción de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio, derivada de una alegada relación regulada por la Ley de Propiedad Horizontal, en virtud de la cual los propietarios de unidades adquiridas por el régimen de propiedad horizontal están obligados a participar en los gastos requeridos para el mantenimiento de las áreas comunes, que es según el libelo, lo que se alega que no ha cumplido el demandado, siendo por ello que la petición del demandante no es contraria a derecho.
Ahora bien, no obstante los pronunciamientos previamente expuestos, a criterio de este Tribunal y asumiendo la posición doctrinaria esbozada por el Dr. Adán Febres Cordero en su trabajo Confesión Ficta, presentado en el Libro “La Contestación de la Demanda”, publicado por Ediciones Fabretón Caracas-Venezuela, páginas 23 al 54, la presunción de Confesión no impone la culpabilidad del demandado contumaz, ni deriva la inversión de la carga en su contra de manera absoluta, pues la doctrina opina que no es correcta la posición del actor en el sentido de que se cruce de manos y se abstenga de realizar pruebas por efecto de esa presunción, sino que la carga de la prueba se sigue rigiendo por lo previsto en la legislación sustantiva contenida en el Artículo 1354 del Código Civil, el cual establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido su extinción de su obligación”.
En atención a la posición doctrinaria previamente esgrimida, nos corresponde en consecuencia proceder a analizar los elementos probatorios aportados en el proceso por la parte actora, a los fines de determinar si consta en autos de manera fehaciente la pretensión del demandante.
Cursan a los folios 10 al 37 y 56 al 61 del expediente, consignados por la demandante como anexos del libelo y su reforma, los instrumentos denominados AVISO DE COBRO, emitidos por Edificio Centro Soublette La Guaira, los cuales presentan una descripción de los supuestos gastos del edificio, y el porcentaje de ellos que corresponde al demandado Nelson Marín propietario de la Oficina 04-C, los cuales no aparecen suscritos por persona alguna.
Los antes referidos instrumentos constituyen unos documentos privados emanados de la parte demandante, los cuales le fueron erradamente opuestos al demandado de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que regula los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que los referidos avisos de cobro no tienen la condición de documentos públicos, así como tampoco la de documentos privados reconocidos por no aparecer suscritos por el demandado, que son los únicos que a tenor de la invocada norma del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser consignados en fotocopia, en razón de lo cual no tienen valor probatorio alguno. Así se declara.
Por otra parte y a los mismos efectos se observa, que cuando el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal regula lo concerniente a los gastos comunes y el pago de los mismos por parte de los condominantes, establece: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros harán fe contra el propietario moroso, salvo en prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro cuando estén justificados con los comprobantes que exige este ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a los gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”; lo que hace es establecer las condiciones para que los mismos tengan valor, y para ello tienen que ser pasadas por el Administrador al propietario, circunstancia esta que no consta en actas procesales, y que además no se encuentra ratificada por la Asamblea que de acuerdo con la misma norma hace prueba de la morosidad del condominante, lo que representa otro argumento concreto para desechar el valor de los instrumentos denominados Aviso de Cobro, consignados por el actor como fundamento de la demanda. Así se declara.
Los pronunciamientos previamente expuestos conllevan a este Tribunal a concluir, que motivado a la falta de prueba de la pretensión de la demandante, quien de acuerdo con lo previsto en el Artículo 1354 del Código Civil, y acogiéndose a la posición doctrinaria invocada, estaba obligada a probar la obligación del demandado a cancelar las cuotas de condominio cuyo incumplimiento es el fundamento de la demanda, lo cual llevó a cabo de forma fehaciente durante el proceso, toda vez que la única prueba aportada al proceso fueron los Avisos de Cobro, cuya falta de valor probatorio fue declarada previamente, la acción objeto de la presente decisión no es procedente. Así se declara.




PARTE DISPOSITIVA

Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares de Cuotas de Condominio, interpuesto por la Junta de Condominio del Edificio Centro Soublette contra el ciudadano Nelson José Marín, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
Dadas las condiciones del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifiquese a las partes la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil tres (2003).
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ P. LA SECRETARIA,


Dra. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde ( 2:30p.m.) LA SECRETARIA,