REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



PARTE ACTORA: FRANCISCO LEODORO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.113.766.

PARTE DEMANDADA: EDITH SAMARITANA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.486.297.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO OCTAVIO RODRIGUEZ GONZALEZ Y CLAUDIA VERONICA RODRIGUEZ GONZALEZ, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.058 y 75.122, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE N° 885/02.-

Se inició la presente causa, en virtud de la Distribución realizada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y admitido por éste Tribunal, previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 04/11/2002, en el cual se ordenó la citación de la demandada, folios 1 al 17.-
En fecha 15/11/02, el demandante confirió poder apud acta a los abogados Francisco Octavio Rodríguez González y Claudia Verónica Rodríguez González. Folio 18.
Consta al folio 20, auto del Tribunal de fecha 21/11/02 conforme al cual se acordó abrir el cuaderno de medidas.
Cursa al folio 21, diligencia de fecha 31/03/03, suscrita por el apoderado de la parte actora mediante la cual hace valer la citación tacita del demandado, por haber estado presente en la oportunidad en que se llevó a cabo la medida de Secuestro decretada por este Tribunal.
En fecha 13 de Marzo de 2003, el Apoderado de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por éste Tribunal conforme al auto de fecha 14/04/2003. Folios 23 y 24.


CUADERNO DE MEDIDAS
Cursa al folio 1 del Cuaderno de Medidas, auto del Tribunal de fecha 21/11/02 conforme al cual se abre el cuaderno de medidas, y a los fines de decretar la medida de Secuestro se instó a la parte solicitante a que suministrara medio de prueba suficiente que acredite la presunciones del derecho que se reclama y de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Cursa al folio 4, que en fecha 07/01/03 diligenció el apoderado de la parte actora consignando un Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada.
Conforme al auto de fecha 09/01/03, el Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble Apartamento identificado con la letra “C”, situado en la planta Subsótano, planta baja del Edificio Urupagua, distinguido con el N° 5, Zona B de la Urbanización Centro Residencial Parque Humbolt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, librándose el despacho correspondiente al Tribunal Ejecutor. Folio 7.
Cursan a los folios 8 y 9, oficio de remisión y despacho de la comisión para llevar a cabo la medida de secuestro decretada.
Cursan a los folios 10 al 23, resultas de la comisión realizada por el Tribunal Noveno de Municipio de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que llevó a cabo en fecha 11/03/03 la practica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal conforme al auto de fecha 09/01/03.

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA.
En su escrito libelar la parte actora, ciudadano FRANCISCO LEODORO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, alegó ser el propietario de un Apartamento destinado a Vivienda, distinguido con la letra “C”, situado en la planta Subsótano, planta baja del Edificio denominado URUPAGUA, distinguido con el N° 5, Zona “B”, de la Urbanización Centro Residencial PARQUE HUMBOLDT, Prados del este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo, manifestó que celebró un contrato de arrendamiento a término fijo, desde el día 18 de Diciembre de 2000 hasta el día 17 de Marzo de 2001, sobre el inmueble constituido por un apartamento y el puesto de estacionamiento anteriormente mencionados, con la ciudadana EDITH SAMARITANA ROJAS VILLEGAS, alegando que dicho documento fue autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, de fecha 27 de Diciembre de 2000, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 32 de los Libros de autenticaciones respectivos.
Alegó que en la Cláusula Segunda del referido contrato se estableció textualmente: Pensión de Arrendamiento. “la pensión de arrendamiento mensual convenida, es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), mensuales que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar por mensualidades anticipadas a EL ARRENDADOR o a su orden dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes comenzando a regir el día, 18-12-2000, cobrándose los días corridos hasta el último de mes, para cobrar los siguientes por mensualidades adelantadas, en la dirección de EL ARRENDADOR, o en otro lugar que designe con posterioridad. La falta de pago de una de las mensualidades de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguiente a su vencimiento dará derecho a EL ARRENDADOR, para optar entre pedir la resolución de éste contrato con el pago de las indemnizaciones de ley, ó exigir su cumplimiento por todo el plazo estipulado. (Lo resaltado del actor).
Manifestó que la Cláusula Tercera reza textualmente lo siguiente: “El presente contrato de arrendamiento a tiempo fijo, y tendrá una duración de TRES (3) MESES y se considerara vigente desde el día 18-12-2000 hasta el 17-03-2001, y EL ARRENDATARIO, se obliga a entregar el inmueble ese día, totalmente desocupado de bienes muebles y personas, sin necesidad de desahucio. Se entenderá siempre que aún cuando EL ARRENDATARIO, continuare ocupando el inmueble después de este período no operará la tácita reconducción”. Lo resaltado por el actor.
Alegó que la Cláusula Décima Cuarta, establece claramente lo siguiente: “Es de cuenta de EL ARRENDATARIO contratar con quien le corresponda, los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, teléfono, gas, siendo tales de su cuenta y riesgo sin que EL ARRENDADOR contraiga responsabilidad alguna al respecto. EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar El Condominio y entregar mensualmente a EL ARRENDADOR o en otro lugar que se designe posteriormente, el recibo cancelado del mes inmediato anterior de los servicios”.
Alegó que la Cláusula Décima Séptima del ya mencionado contrato de arrendamiento establece: “EL ARRENDADOR podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado, por incumplimiento de algunas de las cláusulas del presente contrato; dicha desocupación se tramitará según los procedimientos pautados en la ley para los juicios de desocupación, siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO todos los gastos judiciales y extrajudiciales causados por tal motivo, así como los daños y perjuicios que resulten”.
Finalmente, alegó que la Cláusula Décima Octava señala lo siguiente: Cláusula Penal. “EL ARRENDATARIO” que incumpliere la Cláusula Segunda o sea dejare de pagar los cánones de arrendamiento por un lapso ininterrumpido de Tres (03) meses, será condenado a pagar la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), más los intereses y demás obligaciones que deriven de su incumplimiento de este contrato…”.
Destacó, que EL ARRENDATARIO no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2001, y desde el mes de Enero de 2002 hasta el 31 de Octubre del año 2002, lo cual asciende el monto adeudado a la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00), más la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 900.000,00) por concepto de intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, para ser un total de BOLIVARES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 4.900.000,00).
La parte actora fundamento su acción en el contenido del Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la forma en que sustanciarán las demandas por desalojo, y en el literal a) del Artículo 34 ejusdem, que establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cuales quiera de las siguiente causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. Y el Artículo 27 ibidem, que establece lo relativo a os intereses de mora causado por el atraso en el pago de los cánones de arrendamientos pactados.
Igualmente fundamento su acción en el Articulo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre la parte…, el Artículo 1.167 y 1264 ejusdem, y en los Artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas es por lo que demandó como en efecto demanda a la ciudadana EDITH SAMARITANA ROJAS VILLEGAS, por DESALOJO del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal:
PRIMERO: A dar por terminado el contrato de arrendamiento y en consecuencia entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Pagar los cánones de arrendamiento que se encuentran vencidos para la presente fecha y que hacen un total de BOLIVARES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 4.900.000,00), con los intereses moratorios ya incluidos, como cuestión subsidiaria por daños y perjuicios.
TERCERO: Pagar una indemnización por los daños y perjuicios que me ocasionen y los cánones de arrendamiento por aquellos meses que siga ocupando el bien

arrendado, hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas, para lo cual solicitó al Juez se sirva estimarlo al momento de pronunciar la sentencia y que dicha cantidad se anexe al monto de acordarse la misma.
CUARTO: Pagar las costas, costos y honorarios profesionales que cause el presente juicio.

SIN ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Esta sentenciadora observa que verificada la citación personal de la parte demandada, ciudadana EDITH SAMARITANA ROJAS VILLEGAS, tal como se evidencia a los folios 18, 19 y 20 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, ésta no compareció, ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.


DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de promoción de pruebas que corre inserto al folio 23, el apoderado de la parte actora, promovió lo siguiente:
En el Capítulo Primero, reprodujo el mérito favorable de los autos, y en especial los documentos que acompañó con el libelo de la demanda, tales como: el documento de propiedad, contrato de arrendamiento.
En el Capítulo Segundo, reprodujo e hizo valer la CONFESION (FALTA DE CONTESTACION), del demandado, al no contestar la demanda que según distingue el Dr. Muñoz Sabaté, que es un indicio probatorio, el cual las califica de inferencias incriminativas (conducta omisiva), luego que la parte demandada se dio por citada tácitamente a tenor de lo establecido en el Artículo 216 y 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estando presente en el acto de la Medida de Secuestro.
Solicitó una vez más, que en la sentencia definitiva este honorable Tribunal ordene que el inmueble objeto de este litigio le sea entregado a su mandante libre de bienes y personas, y que sea además obligado a pagar todo lo que adeuda más el pago por vía subsidiaria por concepto de daños y perjuicios, como también las costas y gastos del juicio prudencialmente calculados por este Tribunal.

SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.




DE LA DECISION:

Tal como quedó expuesto en la parte narrativa, el demandante ciudadano FRANCISCO LEODORO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, intentó en el presente juicio la acción de DESALOJO sobre el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra “C”, situado en la planta subsótano, planta baja del Edificio denominado “URUPAGUA”, distinguido con el N° 5, Zona “B”, de la Urbanización Centro Residencial PARQUE HUMBOLT, Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, en virtud del contrato de arrendamiento a tiempo determinado o tiempo fijo, suscrito por el demandante en fecha 18 de Diciembre de 2000 hasta el día 17 de Marzo de 2001, con la ciudadana EDITH SAMARITANA ROJAS RODRIGUEZ . Alegando que la arrendataria no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio de 2001 hasta el 31 de Diciembre del año 2001, y desde el mes de Enero de 2002 hasta el día 31 de Octubre de 2002, cuya deuda asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), más la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
A los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora observa:
Consta en el acta levantada en fecha 11/03/2003, inserta a los folios 18, 19 y 20 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, que la demandada se encontraba presente al momento de la práctica de la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando por comisión en el presente proceso, circunstancia que fue alegada por la parte actora en su diligencia de fecha 31/03/03 inserta al folio 21, y que hace aplicable la norma contenida en el Artículo 216, único aparte, el cual establece: “. …Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Lo resaltado del Tribunal.
Aplicando la norma antes invocada tenemos, que la presencia de la demandada en el momento de llevar a cabo la medida preventiva de Secuestro

derivó su citación para la contestación de la demanda sin más formalidad, por constituirse la denominada en doctrina “Citación Tacita”, quedando en consecuencia de ello determinada la oportunidad de la contestación de la demanda conforme lo previsto en el auto de admisión de la demanda, para el segundo día de despacho siguiente al 01/04/03, fecha en la cual fue recibida la comisión del Ejecutor, oportunidad en la cual la demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, así como tampoco compareció en el lapso probatorio a promover prueba alguna que le favoreciera.
Ahora bien, la falta de comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda, así como la falta de pruebas durante el lapso probatorio, derivan la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca .
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demando, luego de no comparecer a la contestación promoviera prueba alguna, el Tribunal procederá a tenor de los dispuesto en el Artículo 887 del Código de procedimiento Civil a sentenciar la causa en el lapso establecido en la disposición antes invocada. Lo resaltado del Tribunal.
Cabe observar que la presunción de Confesión Ficta a que se refiere la norma antes transcrita no se configura de pleno derecho, sino que es necesario un pronunciamiento del Juez expreso en cuanto a ella, y en cuanto la prueba de las obligaciones fundamento de la acción ejercida, por lo que nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se configuran los parámetros establecidos en la ley para esos fines de acuerdo con la norma citada, a saber:
1.- La contumancia del demandado al no comparecer a la Contestación de la demanda.
2.- Que nada probare el demandado que le favorezca, y
3.- Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto a la contumacia del demandado al no comparecer a la contestación de la demanda y la falta de pruebas del mismo que le favorecieran y desvirtuaran la pretensión del demandante, tal como ya se dijo, consta en autos que verificada en el proceso la citación tácita del demandado, éste no compareció al acto de la contestación de la demanda, de la misma manera que no se hizo presente durante el lapso probatorio a promover prueba alguna que lo favoreciera y desvirtuara la pretensión del demandante, con lo cual quedan cumplidos estos dos primeros supuestos. Así se declara.


En cuanto al tercer supuesto, relacionado con la procedencia de la acción intentada en el juicio por no ser contraria a derecho, este Tribunal pasa a analizar el supuesto relacionado con la procedencia de la acción intentada en el presente juicio, y a tales fines observa: Que se trata de una demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO LEODORO RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra la ciudadana EDITH SAMARITANA ROJAS VILLEGAS, fundamentada en el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contraídas en la Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento, concretamente la falta de pago de los cánones de arrendamiento establecido en la misma.
Cursa a los folios 10 al 16 del expediente, copia certificada del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 27 de Diciembre de 2.000 entre las partes en forma autentica ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 16, Tomo 32 de los libros respectivos. Instrumento éste, que dada su condición de documento público consignado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, fue opuesto a la parte demandada, a quien le correspondía impugnarlo, desconocerlo o tacharlo en su oportunidad, cosa que no se produjo en el presente proceso, en virtud de lo cual, el Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la demanda objeto de la presente decisión tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente, en todo cuanto se evidencie del mismo. Así se declara.
El Contrato de Arrendamiento cuyo valor probatorio quedó previamente determinado, establece en la cláusula Segunda lo siguiente: Pensión de Arrendamiento. “La pensión de arrendamiento mensual convenida, es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), mensuales que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar por mensualidades adelantadas a EL ARRENDADOR o a su orden dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes comenzando a regir el día, 18-12-2000, cobrándose los días corridos hasta el último de mes, para cobrar los siguientes por mensualidades adelantadas, en la dirección de EL ARRENDADOR, o en otro lugar que designe con posterioridad. La falta de pago de una de las mensualidades de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento dará derecho a EL ARRENDADOR, para optar entre pedir la resolución de éste contrato con el pago de las indemnizaciones de ley, ó exigir su cumplimiento por todo el plazo estipulado.”
Ahora bien, conforme a la cláusula transcrita, quedó establecida la obligación de la Arrendataria demandada de pagar el canon de arrendamiento pactado, convenido en la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, cuyo incumplimiento es el fundamento de la presente demanda, correspondiente a los meses desde Julio de 2001 hasta el 31 de Diciembre del año 2001, y desde el mes de Enero de 2002 hasta el 31 de Octubre de 2002, cuyo monto asciende a CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), cosa que le correspondía desvirtuar a la demandada, y que no llevó a cabo al no comparecer a contestar ni probar nada en el juicio que le favoreciera, y por tanto, por efecto de la confesión ficta se considera como admitido el incumplimiento fundamento de la presente acción. Así de declara.
En este orden de ideas, esta Juzgadora al analizar el mencionado contrato observa que la Cláusula Tercera, establece la condición del contrato como de Tiempo fijo, señalando su duración por 3 meses fijo, cuya fecha de terminación era el día 17 de Marzo de 2001, la cual se cumplió en exceso sin que la Arrendadora intentará acción por cumplimiento de contrato, en razón de lo cual, el contrato se hizo de Tiempo Indeterminado, lo que en concordancia con el alegado incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos pactados, imponen a este Tribunal la determinación de que la acción de Desalojo ejercida en el presente juicio no es contraria a derecho, siendo procedente conforme a lo previsto en el Artículo 34, literal “a” de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
Conforme a lo solicitado por la parte actora en el numeral Segundo del petitorio de la demanda, esta incluyó en el monto señalado en el mismo conjuntamente con el relativo a los cánones insolutos fundamento de la demanda, el pago de BOLIVARES NOVECIENTOS MIL (Bs. 900.000,00), por concepto de intereses moratorios, pedimento planteado como cuestión subsidiaria por daños y perjuicios, a consecuencia de la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento que se encuentran vencidos para la fecha de la demanda.
En cuanto a ese pedimento, el Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento pactados causa intereses de mora, siendo ajustado el pedimento en cuestión, solo que su cálculo se debe llevar a cabo a tenor de lo dispuesto en la citada norma, tomando como punto de referencia la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal considere procedente el pago de tales intereses de mora causados por el atraso de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento fundamento del Desalojo demandado desde el mes de Julio de 2001 hasta Octubre de 2002, los cuales deberán ser calculados por Experticia Complementaria del Fallo, con la designación de un solo Experto Contable, quien la realizará conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, y a la información que suministre el Banco Central. Así se declara.
Por último solicitó la parte actora en el numeral Tercero del petitorio, que la parte demandada le pague a título de daños y perjuicios, a consecuencia del uso que el Arrendatario ha venido haciendo al ocupar el inmueble a que se refiere el presente juicio, siendo por ello que demandó el pago de los cánones de arrendamiento por aquellos meses que siguieron venciendo a partir del mes del mes de Noviembre de 2002 inclusive, y hasta la fecha en que se lleve a cabo la total y definitiva entrega del inmueble libre de bienes y personas. Pago que esta Sentenciadora considera procedente en virtud de los daños y perjuicios causados por el atraso en dicho pago, y por el hecho de seguir ocupando el inmueble objeto de litigio en el presente juicio, y el mismo se hará hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado. Así se declara.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso el ciudadano FRANCISCO LEODORO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana EDITH SAMARITANA ROJAS VILLEGAS ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia. En consecuencia, ordena la Entrega Material del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra “C”, situado en la planta subsótano, planta baja del Edificio denominado “URUPAGUA”, distinguido con el N° 5, Zona “B”, de la Urbanización Centro Residencial PARQUE HUMBOLDT, Prados del este, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, a la parte actora.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.0000,oo) , por concepto del pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Julio de 2001 hasta Diciembre de 2001, y Enero de 2002 hasta Octubre de 2002, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) cada mes.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados, por un solo Experto Contable, quien la realizará conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, mediante Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena al demandado a pagar como una indemnización por daños y perjuicios por el uso continuado del inmueble objeto del juicio, los cánones de arrendamientos vencidos y por vencer causados por el mismo, a partir del mes de Noviembre de 2002 y hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil tres ( 2.003).
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA


DRA. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde ( 2:30 pm.).-
LA SECRETARIA