REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 11 de Agosto de 2003
193º y 144º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la causa seguida a los ciudadanos DAYRON JOSE PERAZA FUMERO, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 22DIC1978, de 23 años de edad, casado, Guardia Nacional, hijo de Julia Fumero y Jairo Peraza, residenciado en Catia La Mar, Barrio Ezequiel Zamora, sector Valle La Cruz, final Avenida Las Flores, casa N° 18, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 13.671.103 y DEIVIS DAVID ANDERSON RAMIREZ, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 06FEB1980, de 22 años de edad, soltero, latonero, hijo de Mildred Ramírez y Silvio Anderson, residenciado en Pariata, sector Los Dos Cerritos, parte alta de la Bloquera, casa s/n, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 16.106.351, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS BERBESI, Defensor Público Penal, en su carácter de defensor de los acusados de autos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30JUN2003.

Esta Corte de Apelaciones antes de entrar a decidir la procedencia o no del recurso interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debe analizar la admisibilidad o no del referido recurso y a tal fin advierte:

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 24MAR2002, cuando los efectivos policiales JOSÉ RANGEL y ELWIS LOPEZ, adscritos a la Comisaría de Catia La Mar de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, siendo las 8:00 de la noche se desplazaban por la Avenida Principal de Playa Grande, adyacente a la sede de Defensa Civil, Catia La Mar, se entrevistaron con el ciudadano ANGEL LA RIVA CASTILLO, quien les manifestó que momentos antes dos sujetos, uno de los cuales estaba armado, despojaron de su reloj al ciudadano RAUL PEREZ, por lo que procedieron a realizar un recorrido por las adyacencia, siendo que en la entrada del Club Marina Grande se entrevistaron con la ciudadana CUECHE RUIZ FRANCIS DESIREE, quien de igual forma les indicó que dos sujetos con iguales características a la suministradas por el primer denunciante, despojaron de un par de zapatos deportivos marca Nike, una cadena de oro, un anillo de oro, un reloj marca casio, documentos personales y veinte mil bolívares en efectivo, a un familiar de nombre RONALD BLANCO, agregando que ambos sujetos se encontraban por las adyacencias de Playa Verde y uno de ellos llevaba colgado en el cuello los referidos zapatos, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el sitio indicado, logrando avistar a dos sujetos con las características referidas por los denunciantes, por lo que procedieron a detenerlos e identificarlos como PERAZA FUMERO DAYRON JOSE, a quien se le incautó dentro de un koala, que portaba alrededor de la cintura, un arma de fuego marca Baikal, con una cacerina de metal contentiva de 14 balas calibre 9mm y, la otra persona quedó identificada como ANDERSON RAMIREZ DEIVIS DAVID, a quien se le decomisó alrededor de su cuello, atado con las mismas trenzas, un par de zapatos marca Nike. Al lugar de los hechos se presentó el ciudadano RAUL ALBERTO PEREZ, quien señaló a ambos sujetos como las personas que momentos antes lo despojaron de un reloj de pulsera marca ferrari, el cual lo tenía puesto el sujeto al que se le decomisó el arma de fuego. Asimismo, RONALD BLANCO RODRIGUEZ indicó que ambos sujetos momentos antes lo habían despojado de un par de zapatos deportivos, marca Nike, los cuales fueron localizados en poder de uno de ellos e IVAN JUNIOR MUJICA manifestó que lo habían despojado de un reloj de pulsera marca citizen, el cual no fue localizado.

El 24ABR2002, la Abogada MARIANELA AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en el que les imputó al ciudadano PERAZA FUMERO DAYRON JOSE la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y al ciudadano ANDERSON RAMIREZ DEIVIS DAVID la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA.

En fecha 21MAY2002, el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional celebró la audiencia preliminar donde informó a los imputados de autos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando los referidos acusados no querer acoger el procedimiento por admisión de los hechos. El Juez A-quo admitió la acusación presentada por el representante fiscal y ordenó el pase a juicio.

En fecha 18JUN2003, el Juzgado Primero de Juicio Unipersonal Circunscripcional, CONDENÓ a los ciudadanos acusados PERAZA FUMERO DAYRON JOSE, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 y 283 del Código Penal vigente y al ciudadano ANDERSON RAMIREZ DEIVIS DAVID a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y penado en el artículo 460 ejusdem.

En fecha 30JUN2003, el Juzgado A-quo publicó la motivación de los pronunciamientos referidos en el párrafo anterior.

Contra la decisión del Juzgado de Juicio presentó recurso de apelación el abogado LUIS BERBESI, Defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública de este Estado, en representación de los ciudadanos acusados PERAZA FUMERO DAYRON JOSE y ANDERSON RAMIREZ DEIVIS DAVID, quien alegó:

“…con fundamento a los artículos 451, numeral 1 del artículo 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal…APELO, de la sentencia que contra mis defendidos se hiciera en fecha 18-06-03, y publicada en fecha 30-06-03…presento Recurso de Apelación en el hecho de que mis defendidos fueron condenados sin pruebas…De igual modo se aprecia que no existió jamás a lo largo del proceso de investigación de los hechos, un reconocimiento de los presuntos agraviantes… ni siquiera el mismo presunto agraviado o victima IVAN JUNIOR MUJICA, reconoció a sus agresores, como se indica…”Acta de Constitución del Juicio Oral…”

Este Órgano Colegiado, para decidir, observa:

El recurrente alegó la violación del ordinal 1° del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, que establece:

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
…omissis…”

En este sentido, se aprecia que el recurrente no indicó cual de los preceptos contenidos en el ordinal antes transcrito fue violado por la sentenciadora de Primera Instancia y, en que modo ocurrió la violación; éste únicamente hace alusión en su escrito sobre la condena sin pruebas recaída en sus defendidos y que jamás se llevó a efecto un reconocimiento en rueda de individuos, pero no explana como estos hechos pudieran vulnerar los principios de oralidad, inmediación, concentración o publicidad del juicio.

Además de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha establecido en reiteradas jurisprudencias, que cuando el recurrente considera que la sentencia adolece de más de un vicio, debe fundamentar estos por separado. En el caso de marras, el recurrente anunció la violación del ordinal 1° del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal, el cual contiene los principios inherentes al debate oral y público, pero no precisó en su escrito cual de los principios fue vulnerado y, mucho menos fundamentó dicha violación.

En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17JUN2003, expediente N° 03-0095, asentó: “…De los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende. En caso contrario, las Cortes de Apelaciones pueden desestimarlo por manifiestamente infundado…”

Por último, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el Tribunal que conozca del recurso interpuesto, sólo debe pronunciarse en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. En el caso de marras fue impugnada la decisión por violación del ordinal 1° del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal, pero no se fundamentó en el recurso de apelación los hechos que acarrearon tal violación, por lo que esta Alzada no puede subrogarse en la función de la defensa.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE por manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados PERAZA FUMERO DAYRON JOSE y ANDERSON RAMIREZ DEIVIS DAVID. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados PERAZA FUMERO DAYRON JOSE y ANDERSON RAMIREZ DEIVIS DAVID contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30JUN2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 en relación con el primer aparte del artículo 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese las correspondientes boletas de traslado y Remítase la causa en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA



Causa N° WP01-R-2003-000059