REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 11 de agosto de 2003
193° y 144°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA, en su condición de defensor de los imputados JAIRO JOSE ESCOBAR y RAFAEL ENRIQUE PADILLA ESCOBAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de julio del año en curso, se celebró la audiencia de presentación de detenidos en el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, oportunidad legal en la que la Representación Fiscal solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los imputados de autos, señalando que “….tal y como se desprende de las actuaciones presentadas a este Despacho, por la Policía Municipal del Estado Vargas, se desprende que los hoy imputados aprovechándose un bien perteneciente al ciudadano Carlos Oropeza, el cual consistía de una nevera, que le había sido hurtada de un local comercial de su propiedad…cave (sic) destacar que ambos ciudadanos sacaban el precitado bien del interior de una vivienda abandonada en el Sector La Veguita, y cuando se disponían a practicar la venta de la misma, a un ciudadano de nombre Manuel Gutiérrez, fue entonces cuando en ese momento se practico (sic) la aprehensión….”, siendo que el Tribunal de Mérito acordó decretar en contra de los imputados de autos, la medida restrictiva de libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del texto penal adjetivo, por considerar que “….existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público….”

Es así como la defensa de los imputados de autos, acordó interponer recurso de apelación en contra de la referida providencia judicial y adujo, entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“.....el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente como para acreditar la presunta comisión de un hecho punible, y menos aún tomar en consideración el dicho de unos supuestos testigos del procedimiento que no suscriben el acta policial sin existir ni siquiera entrevista alguna en donde ellos expongan el conocimiento que tienen de los hechos; aunado a que no se ha acreditado de manera alguna que la nevera mencionada en el acta policial es proveniente de un delito…ni los elementos de convicción que fundamenten la participación de mis representados en el hecho investigado….no se ha demostrado la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, ni los elementos de convicción para estimar que los imputados hayan concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal…Aunado a la falta de motivación que se evidencia de la decisión aquí apelada, ya que de la decisión no señalan cuales son aquellos elementos de convicción que llevaron al Juzgado a dictar tal decisión, limitándose a realizar una narrativa del acta policial….”

- II -
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que no exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256 del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en el hecho investigado.

Así se observa, que en el caso sub examine, no aparecen evidenciados los elementos precedentemente analizados, pues del acta policial consignada por el Ministerio Público lo que se desprende es que los imputados JAIRO JOSE ESCOBAR y RAFAEL ENRIQUE PADILLA ESCOBAR, fueron aprehendidos en fecha 21 de julio del año en curso en una vivienda abandonada, donde se encontraba un nevera, supuestamente propiedad del ciudadano CARLOS OROPEZA y que presuntamente le había sido hurtada en fecha 12 de julio del año en curso, la cual según describe el acta policial iba a ser objeto de venta por parte de los hoy imputados a un ciudadano que identificaron como MANUEL GUTIERREZ.

No obstante ello, observa este Órgano Colegiado, que de las actas procesales se desprende que el único elemento cursante en autos es el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, de cuyo contenido o posterior indagación, no se evidencia que efectivamente la nevera señalada sea realmente objeto de un hurto, pues no consta ni siquiera la denuncia de la presunta víctima, y menos aún que la nevera dubitada iba a ser objeto de una venta a un ciudadano que señalaron como de nombre MANUEL GUTIERREZ , que por lo demás tampoco suscribió el acta de procedimiento ni se le tomó una entrevista que permitiera corroborar los hechos descritos en el acta aludida.

De tal forma que al tratarse el hecho imputado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, configurando éste un tipo penal de carácter accesorio, que presupone la previa consumación de un delito principal y que además de ello se perfeccione alguna de las acciones descritas en la norma sustantiva, como lo son “adquirir”, “recibir” o “esconder” algún objeto proveniente de un hecho delictivo y siendo que en el caso de marras tales circunstancias no se encuentran acreditadas, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión recurrida, por considerar que no se encuentra demostrada la corporeidad material del hecho delictivo imputado por el Ministerio Fiscal, tal y como lo exige el ordinal 1° del artículo 250 del Texto penal Adjetivo. Y así se decide.

Como corolario de lo expresado, lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JAIRO JOSE ESCOBAR y RAFAEL ENRIQUE PADILLA ESCOBAR, ello por no encontrarse llenos los presupuestos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JAIRO JOSE ESCOBAR y RAFAEL ENRIQUE PADILLA ESCOBAR, ello por no encontrarse llenos los presupuestos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL ORTEGA.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA








Exp. Nro. WP01-R-2003-000072