REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 12 de Agosto de 2003
193º y 144º
Vista la acción de amparo a la libertad y seguridad personales incoada por el profesional del derecho RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, actuando en representación de la ciudadana ADRIANA CRISTINA MACERO CHURION, venezolana, mayor de edad, hábil, estudiante y titular de la Cédula de identidad Nro. 15.416.335, por violación según se alegó del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte de Apelaciones a los efectos de decidir sobre la presente acción de amparo observa:

I
Señaló el accionante entre otras cosas lo siguiente:

[...] en fecha domingo 03 de Agosto del año 2003, a las SIETE HORAS DE LA NOCHE (sic), en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en funciones de tráfico aéreo, detuvieron a la ciudadana ADRIANA MACERO CHURION y su acompañante HECTOR DAVID JAIMES, palpariamente identificados en autos y actas del expediente instruido, a la fecha han transcurrido 60 HORAS desde su detención, sin que el Ministerio Público haya presentado a los imputados ante un juez en funciones de control, máxime presentó en el lapso las 48 horas que refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones más no a los imputados, lo cual conoció el juzgado quinto de control de este circuito judicial penal, y está haciendo suyas las 48 horas que le corresponden para decidir sobre la solicitud fiscal, para realizar la audiencia de calificación”. “Lo antes expuesto viola flagrantemente el contenido del artículo 44 Ordinal 1°, de nuestra carta magna vigente”.

[...] De la cualidad aducida, proveniente del texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “que cualquier persona podrá “un acto de carácter facultativo como permisivo. Y de igual forma, de nombramiento hecho por la madre de la imputada antes identificada, la cual en el mismo acto ratifica la voluntad, materializada en forma verbal por su hija la imputada, en relación del nombramiento de defensor técnico que recae en mi persona, amen, reiterada jurisprudencias de carácter vinculante, que señalan: “solo vasta (sic) que el defensor realice un acto cualquiera ante el tribunal de la causa, en el ejercicio de la defensa, para considerarse legalmente aceptada su condición y cualidad”.

[...] El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por omisión convalida el mal actuar del Ministerio Público de la causa, por consiguiente viola flagrantemente el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”. “Objetiva, lógica y jurídicamente, el Ministerio Público en la persona del Fiscal Sexto de Vargas, presentó en la oportunidad de ley, las actuaciones relacionadas con la detención de la violentada ciudadana ADRIANA MACERO CHURION, y no como debió materializar la presencia física de la imputada ante el juez de control, y en consecuencia realizar oralmente la solicitud fiscal atinente a la detención de la referida ciudadana, para que así el juez en función de control de la causa se pronunciara sobre dicha solicitud en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguiente, a la fecha han transcurrido 61 horas desde la detención y la imputada de autos no ha sido presentada FÍSICAMENTE ante la autoridad competente”.

[...]Por omisión es el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas”.

[...]En el caso de marras, existió y persiste una violación al debido proceso y al estado del derecho de defensa, se viola flagrantemente el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal”. “El procedimiento adolece de nulidad absoluta y no puede ser subsanado por la entidad de la violación, nació nulo, de nulidad absoluta, subsumido en la teoría del fruto del árbol prohibido”. “Debe por imperio de la ley, operar la libertad inmediata de la imputada y en acta identificada”.

“Solicito sea admitido el plazo de ley y ordenada sea la audiencia constitucional, previa solicitud de las actuaciones ante el juzgado de la causa”. “Solicito sea ordenada la audiencia constitucional y oído al accionante, para que finalmente sea el presente recurso de amparo constitucional autónomo declarado con lugar y ordenada la libertad de la ciudadana identificada como la violentada”.

II

Solicitada al Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial, la información relativa a la causa seguida a la ciudadana ADRIANA CRISTINA MACERO CHURION, mediante oficio Nro. 1779-2003, de fecha 07 de Agosto de 2003, contestó lo siguiente:

“...dicho procedimiento fue realizado en fecha 03.08.03, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga, de Maiquetía; escuchado en este Tribunal en fecha 06-08-03, en virtud de que la ciudadana ADRIANA CRISTINA MACERO CHURION, se encontraba hospitalizada, en el Hospital Rafael Medina Jiménez, de Pariata, por cuanto la misma se encontraba expulsando cuerpos extraños que contenía en el interior del organismo”. “En razón que la ciudadana ADRIANA CRISTINA MACERO CHURION, se encontraba recluida en el hospital antes mencionado, y habérsele dado de alta en fecha 05.08.03, según constancia de egreso expedida por el hospital y que consta en las actuaciones que conforman la presente causa la audiencia oral de calificación de flagrancia se efectuó el día 06-08-03 y en la cual se decretó la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana ADRIANA CRISTINA MACERO CHURION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal”.

III

Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, penúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer y decidir sobre dicha acción. Así se decide.

La presente acción de amparo tiene por objeto la restitución de la libertad de la ciudadana ADRIANA MACERO CHURION, quien fuera aprehendida por funcionarios policiales al detectársele cuerpos extraños en su organismo, puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentada al Juez de Control quien para la fecha en que se introdujo la solicitud de amparo no había oído a la detenida, no obstante haber transcurrido las 48 horas de ley.

Ahora bien, consta en el informe del Juez de Control que a la prenombrada ciudadana se le decretó el día 06 del presente mes y año la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y que no había sido oída en el plazo de 48 horas desde su detención porque se encontraba hospitalizada expulsando unos dediles contentivos de presunta droga.

Como se aprecia claramente, la ciudadana ADRIANA MACERO CHURION se encuentra actualmente sub júdice por el hecho antes indicado y privada judicialmente de su libertad por tal circunstancia , situación esta última que constituye una excepción al derecho a la libertad, cesando pues con esa orden de detención, ya que lo legitima, el hecho denunciado como violatorio de su derecho constitucional, siendo lo procedente y ajustado a derecho en este caso declarar INADMISIBLE, a tenor de lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo. Así se decide.

Por otra parte cabe traer a colación el criterio que ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra la prenombrada imputada, al señalar que: “...la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada...al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad...ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen su limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...” (Sent. 09 de Abril de 2001. Ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 00-224).

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara COMPETENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal para conocer y decidir la acción de amparo a la libertad seguridad personales incoada por el profesional del derecho RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, actuando en representación de la ciudadana ADRIANA CRISTINA MACERO CHURION, venezolana, mayor de edad, hábil, estudiante y titular de la Cédula de identidad Nro. 15.416.335, por violación según se alegó del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo a la libertad y seguridad personales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Consúltese con el Superior en su debida oportunidad legal correspondiente. Notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


Exp. Nro. WP01-0-2003-000021