REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 12 de Agosto de 2003
193º y 144º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado FRANCISCO JOSE MORENO BLANCO, venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 06OCT1964, de 38 años de edad, obrero, hijo de Tomas Moreno y Carmen Blanco, titular de la cédula de identidad N° 8.176.435, residenciado en callejón Colmenares, casa s/n, Montesano, Maiquetía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Juan González y Rafael Quiroz, en su carácter de defensores del mencionado imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17JUL2003, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.
La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en: “…El Ministerio Público le imputa al ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO BLANCO el delito de Robo Agravado…de las actas procesales se desprende que fueron dos los sujetos que portando armas de fuego se introducen en el local denominado Equipos Remobalca, de la misma forma se desprende que las víctimas y testigos jamás señalaron a nuestro defendido como uno de los dos sujetos que…se introdujeron al local comercial, aunado al hecho que los funcionarios aprehensores no lo detienen en posesión de arma u otro objeto que haga presumir que este ciudadano estaba momentos antes cometiendo un delito…no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado en el delito de Robo Agravado…es la persona que el día Miércoles 16 07 03 supuestamente se introdujo, portando arma de fuego, en el local…y bajo amenaza de muerte despojó, a una persona…de sus pertenencias…solicitamos la inmediata libertad del ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO BLANCO…”
Continúa la defensa alegando: “…el ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Toda Medida Privativa de Libertad tiene como fin único prevenir que el imputado, dadas las circunstancias del caso particular, se fugue, obstaculice la búsqueda de la verdad…si estos supuestos no estan dados sería ilógico mantener privado de libertad a una persona…A nuestro criterio la medida privativa de libertad es una medida cautelar excepcional, toda vez que el artículo 44, numeral primero de la Constitución…consagra el principio del juzgamiento en libertad…tampoco existe peligro de fuga ya que consta en el expediente información relacionada con el domicilio de nuestro defendido y que no es falsa…la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad debe privar ante cualquier errado criterio judicial de negar medidas cautelares…en el supuesto negado de que existan suficientes elementos de convicción para estimar que nuestro defendido sean (sic) autor o partícipe del hecho imputado…se revoque la medida privativa de libertad y en su lugar se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del COPP por considerar que no existe peligro de fuga y de obstaculización…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos fueron precalificados por la Vindicta Pública como ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y penados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente, en los que se establece como pena, el primero de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO y el segundo de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron cometido en fecha 16JUL2003. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 24 y 25 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios BELL RICHARD y LUIS PIMENTEL, en la que se deja constancia: “…siendo las 04:00 horas de la tarde cuando nos desplazábamos por la Avenida Alamo, a la altura del antiguo Apolo 8, Parroquia Macuto, con dirección oeste este, varias personas…me informaron que adyacente a nosotros, a escasos cincuenta metros, en un local comercial denominado “EQUIPOS REMOBALCA”, varios sujetos estaban cometiendo un robo, motivo por el cual nos trasladamos al lugar, al llegar avisté a dos ciudadanos que trataban de montarse a un vehículo de color vino tinto, logrando uno de ellos montarse quedándose el otro en la parte de afuera, bajándose en ese momento el conductor del vehículo, aplicándoles…la retención preventiva…una revisión corporal…les realizó la misma, no incautándole ningún objeto…identificándoles…como: MORENO BLANCO FRANCISCO JOSE…MARTINEZ ORTEZ JHONNY JANDY...MATA HERNANDEZ LUIS ALEXANDER…a quien para el momento de la revisión corporal, se le incautó, en el bolsillo lateral izquierdo del short que vestía para el momento, cinco (5) balas calibre 38, siendo este ciudadano el que se encontraba en el interior del vehículo para el momento de la retención…al lugar se presentaron los ciudadanos ALEJOS RODRIGUEZ CESAR RAMON…quien manifestó ser propietario del local comercial…que al lugar momentos antes se presentaron dos sujetos, uno portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron a él, a un empleado y a un cliente, de sus pertenencias, que luego se dieron a la fuga…en la parte de afuera los esperaba un vehículo chevrolet malibú, color vino tinto; DELGADO ROJAS ROLMER MAURIAN…manifestó ser el encargado del citado Local Comercial y que momentos antes al mismo se presentaron dos sujetos, uno portando un arma de fuego, quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron a él, al dueño del local y a un cliente de sus pertenencias y RIZO CEBALLOS MANUEL ENRIQUE…quien manifestó ser cliente del citado local comercial y que al mismo momentos antes se presentaron dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, así como al encargado del negocio y a un empleado…procedí a realizar una inspección interna al referido vehículo, localizando encima del asiento delantero, una cadena gruesa, con un dije en forma de crucifijo y un dije en forma de figura religiosa…un teléfono celular, marca samsung…una cartera de color negro, contentiva de documentos personales y cuatro tarjetas bancarias…a nombre del ciudadano MANUEL E RIZO C., y un dólar americano…un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38…contentivo…de cinco balas del mismo calibre. En la parte trasera encima del asiento localicé: un teléfono celular marca Motorola…un anillo, grueso, de graduación…un reloj de metal color plateado…una cartera…contentiva de documentos personales…la cantidad de ciento diez mil bolívares en efectivo…una cartera de color marrón, contentiva de documentos personales…a nombre del ciudadano CESAR…ALEJOS RODRIGUEZ…la cantidad de diecisiete mil bolívares en efectivo…siendo estos objetos señalados por los agraviados como de su propiedad…”
El acta policial antes transcrita fue corroborada con las actas de entrevistas que ha continuación se mencionan:
Al folio 26 de la presente incidencia cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano RIZO CEBALLOS MANUEL ENRIQUE, quien entre otras cosas manifestó: “…un tipo le dice al encargado del negocio que era un atraco, el dueño del negocio…CESAR ALEJO, se percata de la situación y se para del asiento, el otro sujeto se acerca a nosotros y nos dice que nos lancemos al suelo, a la vez que el que tenía el arma nos apuntaba…comenzaron a revisarnos y a despojarnos de dinero en efectivo, las prendas y los celulares…salen corriendo del local y nosotros nos paramos del piso y nos acercamos a la puerta…comenzamos a gritar que nos habían atracado y los vecinos observaron que venían dos efectivos policiales…los sujetos que se habían montado en un vehículo Malibú rojo, los funcionarios los persiguen y a unos cincuenta metros aproximadamente los detienen…el sujeto que esta en la parte trasera del vehículo…lanza el arma hacia el puesto delantero…les indica a los tipos que se bajen del carro, uno de ellos, se encontraba fuera del vehículo, debido a que no se pudo montar…el chofer del carro se baja y se aleja un poco y decía que esas personas lo habían amenazado, pero los vecinos del local cercano, gritaban que él los estaba esperando en la esquina…que los tipos al salir del local donde nos habían atracado, inmediatamente al salir se montó uno de ellos en el carro, por que al otro no le dio tiempo a subirse…”
Al folio 27 de la presente incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano DELGADO ROJAS ROLMER MAURIN, quien entre otras cosas manifestó: “…Me encontraba laborando en el negocio de nombre Equipos Remobalca…llegó una persona y comenzó a observar los aparatos…me apunta con algo por la espalda y me dice que no me moviera que era un atraco, en eso entra un segundo sujeto empuñando un revólver y me dice que me quite las prendas…mientras me despojaban de las prendas, apuntaban a…CESAR ALEJO…y…MANUEL RIZO…a la vez que le decían que se lanzaran al suelo y bajo amenaza de muerte comenzaron a revisarle los bolsillos y a despojarlos de dinero en efectivo, prendas y celulares…salieron en veloz carrera, salimos de inmediato detrás de ellos y venían dos Motorizados de la Policía de Vargas…los vecinos me informaban que se habían montado en un carro tipo Malibú de color rojo que los estaban esperando en la esquina del negocio, a cincuenta metros aproximadamente…los funcionarios detienen el vehículo donde se montaron los tipos…los funcionarios encontraron dentro del mismo todas las prendas, dinero y celulares que se habían robado del local…el chofer del carro se apartó a un lado y los vecinos de los locales que estan cerca me gritaban”el de la camisa amarilla los estaba esperando en el carro, él también estaba…”
Al folio 28 de la presente incidencia, cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano ALEJOS RODRIGUEZ CESAR RAMON, quien entre otras cosas manifestó: “…me percaté de que hay dos tipos y uno de ellos tenía apuntando al empleado del negocio y lo estaban despojando de todo lo que tenía encima…el sujeto que tenía el arma de fuego me apunta y nos dijo al señor Rizo y a mi que nos lanzáramos al piso…el otro tipo comenzó a revisarnos y a quitarnos, el dinero en efectivo, las prendas y los celulares…salen corriendo del local y nosotros nos paramos de inmediato del piso…en la esquina los estaba esperando un vehículo tipo Malibú de color rojo, en eso venían dos motorizados de Polivargas…les grite que en ese carro se montaron los tipos que hacía poco tiempo me habían robado…el chofer del carro se baja y se aleja un poco, el propietario de la licorería Las Canarias, me dice que ese mismo carro los estaba esperando y que los tipos al salir inmediatamente se montaron allí, los funcionarios policiales localizaron dentro del carro un arma de fuego…”
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 16JUL2003 en horas de la tarde, dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, amenazaron a los ciudadanos CESAR ALEJOS, ROLMER DELGADO y MANUEL RIZO, quienes se encontraban dentro del local comercial denominado Equipos Remobalca y a los que despojaron de sus prendas, dinero en efectivo y teléfonos celulares, emprendiendo posteriormente dichos sujetos la huida, logrando uno de ellos abordar un vehículo chevrolet, Malibú, color vino tinto, el cual los estaba esperando en la esquina adyacente a la licorería Las Canarias, siendo detenidos a escasos metros del lugar de los hechos por funcionarios policiales, logrando recuperar los objetos robados en el interior del vehículo antes referido.
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado FRANCISCO JOSE MORENO BLANCO en los hechos ilícitos precalificados e imputados por la Vindicta Pública, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15MAY2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” En este sentido, advierte esta Superioridad que el imputado FRANCISCO JOSE MORENO BLANCO es señalado como la persona que conducía el vehículo chevrolet, malibú, color vino tinto, quien se encontraba esperando a los sujetos que se introdujeron en el local comercial Equipos Remobalca y despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos Cesar Alejos, Rolmer Delgado y Manuel Rizo; por lo que se concluye que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RAFAEL ANTONIO ROJAS DIAZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, la defensa alega que su defendido tiene residencia en el país, que se compromete a cumplir con las medidas que se imponga y que no se desprende de actas que su defendido presente registro de antecedentes penales. Esta Alzada advierte que las circunstancias contempladas en los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal no son concurrentes, basta que una de ellas esté presente para que se establezca el peligro de fuga o de obstaculización y, en el caso de marras, la circunstancia contemplada en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, está presente, ya que el delito de ROBO AGRAVADO imputado al procesado de autos, contempla una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, elemento este suficiente para presumir en forma razonable el peligro de fuga, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, alega la defensa que la medida de privación judicial privativa de libertad atenta contra el derecho a la libertad y el principio de inocencia. Con relación a este punto, es necesario destacar, que si bien es cierto el nuevo proceso penal acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tomando en cuenta la exigencia de los requisitos del artículo 250 ejusdem, que como ya se ha dicho reiteradamente y quedó demostrado anteriormente, los mismos se encuentran presentes en su totalidad en la causa seguida al imputados de autos, por tales razones, se desechan los alegatos de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FRANCISCO JOSE MORENO BLANCO, plenamente identificado al inicio de esta decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
Causa N° WP01-2003-000066
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