REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia sobre lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANDRES QUIROZ, actuando en su carácter de defensor del adolescente HECTOR MANUEL CANTILLO ALVAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Juicio, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 16 de Mayo de 2003, mediante la cual le impuso al mencionado acusado la pena de tres años de privación de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado el ponente respectivo, se procede a sentenciar en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DEL APELANTE

Primer motivo alegado: Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa alegó falta de motivación de la sentencia de primera de instancia, pues no estableció con claridad cuales fueron las consideraciones a los fines de determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, ya que se limitó a señalar de manera aislada cada elemento probatorio, sin apoyarse correctamente en las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación, omitiendo de esta manera pronunciar un fallo coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se debieron eslabonar entre si y de cuyo análisis se concluyera una decisión clara, motivada y lógica.

Segundo motivo alegado: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 452, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de aplicación del Literal F del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegó el recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal Mixto con voto salvado de la juez presidente violó la ley por cuanto no fue firmada por los escabinos, ciudadanos JAVIER PEREZ MARISELIZ LOPEZ, ni tampoco se establece la constancia, si tal fuere el caso, de si uno de los miembros del tribunal no pudo suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación.

Tercero motivo alegado: Con fundamento en el citado artículo 452, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, el apelante denunció la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que los ciudadanos Escabinos, según se alegó, condenaron a un adolescente que hizo uso del derecho que le otorgaba la ley para abstenerse a declarar sin que esto no le perjudicara, lo cual se materializó en la sentencia cuando los Escabinos, al concluir el análisis de los elementos probatorios, manifestaron lo siguiente: “...y en definitiva consideraban culpable al joven acusado CANTILLO ALVAREZ HECTOR MANUEL, por cuanto concluyeron que no les gustó para nada que el adolescente acusado no declarara para defenderse del dicho de los funcionarios, más bien lo notaron retraído en su dicho y en definitiva o consideraban culpable...”.

Cuarto motivo alegado: En base al ya citado artículo 452, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante alegó que la sentencia recurrida violó de manera clara la ley por falta de aplicación de los artículos 49 de la Constitución Nacional y 540 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ya que se condenó a un adolescente sin haber sido demostrada su culpabilidad. Manifestó el recurrente que la sentencia demuestra que los ciudadanos Escabinos condenaron al adolescente CASTILLO ALVAREZ, HECTOR MANUEL con el simple dicho de los funcionarios policiales y lo que es más grave aún: “...dicha condenatoria se produce, en criterio de los juzgadores, por cuanto aún cuando las victimas no hayan podido venir al debate es de todos conocido el temor que tiene la ciudadanía de enfrentarse en estos juicios cara a cara con el agresor por la violencia que hay en las calles, el vivir prácticamente en el pueblo donde todos se conocen...”. Esto evidencia por parte de los ciudadanos Escabinos, según expuso la defensa, una marcada responsabilidad objetiva.

Quinto motivo alegado: Con fundamento en el aludido artículo 452, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alegó la inobservancia del artículo 460 del Código Penal por errónea aplicación, al condenarse a su representado sin haber sido éste debidamente acreditado en el juicio oral y público, dado que la recurrida haciendo uso abusivo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretó de manera parcializada las pruebas llegando a producir una sentencia condenatoria a ultranza. Señaló el defensor que el Ministerio Público no pudo demostrar la existencia de los delitos imputados por cuanto los elementos que configuran dicho delito no fueron probados. Dice la defensa que es ilógico el razonamiento que hace el tribunal en la sentencia, ya que los escabinos condenaron al acusado con el solo dicho de los funcionarios policiales, los cuales no demostraron la existencia de la victima, de testigos, de objetos incautados y las armas de fuego supuestamente decomisadas; elementos estos necesarios para que se pueda configurar el delito tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Alegó el recurrente que la sentencia ha declarado como probados ciertos hechos no constitutivos de delitos, por lo que ha sancionado al acusado por indebida aplicación de una norma penal sustantiva aplicada por el Tribunal Mixto a los hechos. Que por todo lo antes expuesto, por no haberse probado en la audiencia oral y privada los elementos constitutivos de los delitos acusados, mal podría la recurrida aplicar para imponer su sanción el artículo 460 del Código Penal, razón por la cual según la defensa estamos en presencia de una clara y flagrante violación a la ley por errónea aplicación de dicha norma.

Solicitó la defensa por último que este Tribunal anule la sentencia dictada y que en su lugar se dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio sobre los hechos, por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

II

Analizados los alegatos expuestos con anterioridad la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a pronunciarse sobre todos y cada uno de los motivos expresados en el recurso de apelación:

Pronunciamiento sobre el primer motivo: Sobre este punto previamente es necesario como cuadro de referencia tener presente algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo y falta de motivación, ya que toca directamente la denuncia formulada por el abogado recurrente. Así, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).

Por lo que respecta a la falta de motivación, según doctrina de nuestro Alto Tribunal, se presenta: “... cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales” (Sent. 510 del 14.11.02).

Ahora bien, teniéndose presente estos conceptos, al revisarse en su motivación la sentencia impugnada se observa que en la misma se hace una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó como acreditados y una exposición sobre los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la pronunciamiento acusatorio, que lejos de constituir falta de motivación, expresan con logicidad y coherencia conforme a lo presenciado en el debate oral y reservado, las razones o motivos que tuvo el tribunal para dictar la decisión que se recurre. En efecto, en cuanto a la determinación de los hechos, se expuso lo siguiente:

“De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como Norte el artículo 13 ejusdem, este Tribunal Mixto, previa deliberación en sesión secreta y apreciadas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate conforme al artículo 601 de la LOPNA y en aplicación de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha llegado a la conclusión siguiente: por una parte los DOS (2) ciudadanos ESCABINOS consideraron sin lugar a dudas para ellos que resultó demostrado (sic) la materialidad de los delitos acusados y por ende la culpabilidad del joven acusado CANTILLO ALVAREZ HECTOR MANUEL, toda vez que, de las declaraciones de los funcionarios aprehensores rendidas el día del cierre del debate 09/05/03, consideraron verdaderos y suficiente lo declarado por ellos, en primer lugar por ser funcionarios nuevos de la Policía de Vargas sin vicios y que los dos primeros funcionarios González José Gregorio y Fuentes Jesús quienes narraron los hechos del 15/11/2002 consideraron que fueron bien precisos en sus declaraciones y no se observaron contradicciones, indicándonos estos funcionarios que “eso fue como a mediados de Noviembre a eso de las 2:30 de la tarde donde venía de un recorrido de Pariata y que cuando se dirigía a Maiquetía en un negocio de la zona, un señor les hizo señas de que lo estaban robando y al ver la comisión policial los sujetos procedieron a introducirse nuevamente en el negocio, allí se les requisó al adulto alto grueso se le incautó un arma de fuego y al bajito nueve (9) anillos, una cadena y un reloj y dinero en efectivo y se pasó todo el procedimiento a la Zona Nro. 01, aclarando que el menor presentó una herida en la boca y lo llevaron al hospital para evitar problemas luego”. “También a preguntas respondieron en forma muy clara que, a pocos metros de donde se efectuó el robo estaban los sujetos, habían dos (2), un muchacho alto y el otro era pequeño y tenía 9 anillos, señalando que en esta Sala se encuentra ese adolescente aprehendido y que al momento de aprehenderlos estaban nerviosos y que lo incautado pertenecía al negocio, aclararon que ellos no vieron a nadie, simplemente cuando llegaron los dos ciudadanos se regresaron al negocio y estaban nerviosos y supieron que esos jóvenes habían cometido el delito por la información del denunciante, otra cosa que expusieron fue que los sujetos aprehendidos no demostraron que lo incautado sea de ellos, aclararon también que las personas que informaron que se estaba cometiendo el delito, no dieron sus nombres por temor a represalias, el muchacho mayor era quien había apuntado al encargado del negocio y volvió a ratificar que las personas fueron aprehendidas dentro del negocio decomisándose a uno de ellos el revolver que tenía en sus partes íntimas y al otro pequeño prendas y dinero. Así mismo el otro funcionario policial que declaró, corroboró que ese día estaban de patrullaje y dos ciudadanos un hombre y una mujer les informaron que se estaba cometiendo un robo en un negocio y le dieron la voz de alto a dos ciudadanos y estos se devolvieron al negocio y le practicaron la respectiva requisa encontrándose al mayor el arma de fuego en sus partes íntimas y al adolescente prendas y dinero, a preguntas aclaró que los sujetos venían saliendo del negocio, al mayor se le decomisó un arma de fuego y al menor dinero prendas y todo esto fue pasado a la División. Por otra parte el funcionario Canha García Alexander, funcionario de la policía declara sobre el hecho del 10/11/2001, indicando que ese fue un procedimiento de aproximadamente hace dos años en un negocio Agencia de Lotería llamado Toldo Amarillo y se le incautaron a dos sujetos, a unos de ellos un arma de fuego y al adolescente dinero y prendas, a preguntas puntualizó que tenía 12 años en la Policía, ese día recibieron una llamada en la central donde les notificaron que se había cometido un robo y estaban cerca del lugar y aprehendieron a dos personas, al adolescente se le decomisó una esclava y un anillo, aclarando que para el momento en que se sacó las prendas no había testigo, nosotros estábamos como a 50 metros y detuvieron a dos personas por las características que nos habían dado la victima que posteriormente fueron reconocidos por ellos y el producto de lo robado, también aclaró que una de las personas involucradas en el robo estaba acá, señalando al acusado adolescente, e indicó que el que estaba armado no está en la sala” (f. 196, 197 y 198).

Respecto de los fundamentos de hecho y de derecho, en la sentencia recurrida se hacen las siguientes consideraciones:

“Esta Juez Presidenta siguiendo con las pautas señaladas en el artículo 622 de la LOPNA para motivar este fallo y con fundamento a las pruebas aportadas y evacuadas en el desarrollo del Debate Oral y Privado, siguiendo el criterio mayoritario de este Tribunal Mixto de los dos (2) ciudadanos Escabinos que consideraron haber quedado demostrado como quedó asentado en el Capítulo anterior la materialidad de unos hechos punibles y la existencia del daño causado conjuntamente con la culpabilidad del encausado, corresponde ahora a esta Juez Presidente en base al artículo 601 último aparte de la LOPNA, enunciar la calificación jurídica dada a este hecho demostrado para los ciudadanos escabinos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que con el dicho de los funcionarios que intervinieron en un dispositivo policial previa denuncia de las victimas en dos hechos acaecidos en fechas distintas, de haber habido un apoderamiento de objetos a varias victimas por medio de violencia, quienes con los dichos de los funcionarios vieron amenazadas sus vidas, ya que uno de los sujetos estaba manifiestamente armado, que aunque no quedó probado fehacientemente que haya sido utilizado en alguno de los móviles verdaderamente un arma de fuego, los ciudadanos escabinos al darle fe cierta de la veracidad de los dichos de los funcionarios policiales, consideraron de que si incautaron un arma de fuego en ambos procedimientos porque inclusive las detallaron aquí en la Sala, otra cosa que observaron importante los ciudadanos escabinos con las declaraciones de los funcionarios, que los sujetos aprehendidos no demostraron que lo incautado sea de ellos y creen realmente que esto sucedió como ellos lo narran y lo consideran suficiente, y aplicaron una máxima de experiencia señalando que aún cuando las victimas no hayan podido venir al debate que es del todo conocido el temor que tiene la ciudadanía de enfrentarse a estos juicios cara a cara con el agresor por la violencia que hay en las calles, el vivir prácticamente en un pueblo donde todos se conocen”. “Y en definitiva consideraban culpable al joven acusado CANTILLO ALVAREZ HECTOR MANUEL por ser el adolescente que señalaron en esta sala los tres funcionarios policiales en los dos procedimientos, de haber sido el mismo que habían aprehendido ese día con el bolso contentivo del producto de lo robado y que las victimas reconocieron como uno de los agresores, también consideraron estos escabinos que no solamente estamos hablando de un solo hecho, sino de dos (2) veces en circunstancias muy parecidas, y por ello del primer suceso del 10/11/2001 consideraban que la declaración de ese funcionario aprehensor también era cierta aún cuando fuese uno solo, porque utilizando otra máxima de experiencia dejaron saber a la Juez Presidenta que sería mucha causualidad que todos estos funcionarios se pusieran de acuerdo para embromar al acusado adolescente, que no tiene sentido, además concluyeron que no les gustó para nada que el adolescente acusado no declarara para defenderse del dicho de los funcionarios, que más bien lo notaron retraído en su dicho y en definitiva lo consideran culpable de los dos hechos acusados por la Fiscalía y fueron contestes en informar a la Juez Presidente que ellos consideraban suficiente y fehaciente el dicho de los funcionarios aprehensores para acusar al acusado precitado” (f. 198 y 199).

Estima pues, la Corte de Apelaciones, ratificando lo expresado con anterioridad, que la sentencia apelada no incurre en falta de motivación y que la misma cumple con las exigencias establecidas por la doctrina de nuestro más Alto Tribunal en materia de motivación, según lo visto en los distintos extractos jurisprudenciales que se han reproducido, ya que la falta de motivación significa que la sentencia no expresa las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para dictar determinada resolución dentro del marco de un debido proceso y como se ha observado, se aprecia claramente de la trascripción anterior que por el contrario hay una exposición detallada, articulada y racional de los elementos en que se basó el Tribunal para emitir su pronunciamiento, basado en las reglas que rigen la sana critica o la racionalidad del pensamiento.

Por tanto la Corte de Apelaciones desestima por infundada la primera denuncia o motivo de la apelación presentada. Y así se decide.

Pronunciamiento sobre el segundo motivo de la Apelación: Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal que las sentencias y autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del Tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto. En el caso especifico del tribunal colegiado, el artículo 604, literal f, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece como uno de los requisitos de la sentencia la firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma. Ahora bien, al revisarse detenidamente el acta que contiene el desarrollo del juicio oral y reservado (f. 173 a 184), se evidencia claramente que, previa deliberación en sesión secreta, se dictó la sentencia, (f. 179), observándose de la mencionada acta que el Juez Presidente y los escabinos la suscribieron. Dice el artículo 605 ejusdem que terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día y que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron lo decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. De acuerdo a esta disposición y en reafirmación a las razones antes expuestas, la sentencia es la que se dicta en la audiencia del juicio, donde oralmente se le impone a las partes de la dispositiva, y de las razones expresadas en forma sintética, que fundamentan el pronunciamiento. Esta es la sentencia y es a la que la norma se contrae en cuanto a su firma y en el presente caso, se cumple con esa norma porque la sentencia aparece suscrita por los miembros del tribunal, es decir, por el juez profesional, los dos escabinos y el secretario. En consecuencia se desestima la presente denuncia por infundada. Así se decide.

Pronunciamiento sobre el tercer motivo alegado: El señalamiento que hace el recurrente sobre la apreciación que tuvo el Tribunal Mixto por el hecho que el adolescente acusado se acogiera a la prerrogativa de orden constitucional de no declarar, no escapa de la libertad que tiene el juez de apreciar libremente los elementos que aprehende en juicio, solo limitados por la sana crítica o su libre convicción, siempre sujeta a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Del análisis de la relación que se hace sobre la especificación de los hechos y los fundamentos de hecho y de derecho tomados en consideración por el tribunal, se observa que el pronunciamiento condenatorio parte del análisis y apreciación de los elementos probatorios debatidos en el juicio que a través de la inmediación capta el juzgador para luego reunidos en el pensamiento sean nuevamente vertidos mediante una sentencia. No es el hecho puro y simple de que el tribunal se haya fundado exclusivamente en que el adolescente no declaró para considerarlo culpable o de que esta circunstancia de no declarar haya provocado en la mente de los juzgadores el pronunciamiento condenatorio, sino que no quedó descalificado o desmentido el dicho de los funcionarios que pesaba contra el adolescente, quedando reforzados o incólumes en el debate estos elementos probatorios.

Estima pues la Corte que no se incurrió en inobservancia por falta de aplicación del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Pronunciamiento sobre el cuarto motivo alegado: En cuanto al alegato de que las solas declaraciones de los funcionarios policiales no son suficientes para establecer la culpabilidad del acusado, es de destacar, que el sistema de apreciación de la prueba en nuestro actual proceso penal se basa en la sana critica y no en la prueba tarifada, lo que significa que la valoración de la prueba o su credibilidad se sustrae del valor particular que le daba anteriormente la ley y a la que debía sujetarse en principio el sentenciador para dejársela ahora, con el nuevo proceso penal, a su conciencia expresada libremente y sin ataduras de orden legal, al contrario de lo que se estilaba en el sistema penal anterior con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pero claro está, tal libertad en la valoración de la prueba es entendida dentro del marco del raciocinio, del intelecto humano, lo que implica que está sujeta a lo que en doctrina se denomina “la sana crítica”, que no es más que un método de apreciación racional fundado en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Por tanto, la Corte de Apelaciones, en base a los razonamientos anteriormente expuestos, desestima esta denuncia. Y así se declara.

Pronunciamiento sobre el quinto motivo alegado: En lo referente a la valoración de las pruebas para estimar acreditado los delitos imputados, se observa que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente que: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, esto significa que la sentencia debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 84.).

Esta regla a seguir en la apreciación de las pruebas, en este caso fundamentalmente proveniente de las declaraciones de los funcionarios policiales, se refleja en la sentencia recurrida, pues la motivación de la sentencia con referencia a los hechos punibles que se desprende de sus dichos, imputados al adolescente acusado contiene un análisis pormenorizado de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública, exponiéndolas y comparándolas unas con otras para llegar a una conclusión congruente, basada en el proceso intelectual de aprehensión que tuvieron los jueces integrantes del Tribunal Mixto de Juicio sobre tales pruebas, al percibirlas en forma inmediata y razonarlas según las reglas de la sana crítica, siempre ellas sujetas al control de las partes con sus impugnaciones, repreguntas, objeciones, exposiciones y conclusiones, ajustándose a juicio de esta Corte de Apelaciones la referida motivación del fallo recurrido a los parámetros establecidos por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal.

Se desestima aquí también los alegatos esgrimidos por la defensa. Así se decide.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a revisar la sentencia observándose que se cumplió el objetivo de la justicia. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos con anterioridad, la Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANDRES QUIROZ, actuando en su carácter de defensor del adolescente HECTOR MANUEL CANTILLO ALVAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Juicio, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 16 de Mayo de 2003, mediante la cual le impuso al mencionado acusado la pena de tres años de privación de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los 12 días del mes de agosto de dos mil tres. 193° y 144°.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL JUEZ,

ANGEL PEREZ BARRIENTOS


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA






En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


Exp. Nro. WP01-R-2003-00000026.-