REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUIT JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Agosto de 2003
193| Y 144°
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID VARGAS, actuando como defensor de las imputadas NICOLE LEVEILLE y RACHEL GUILMETTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, de fecha 09 de Julio de 2003, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad a ambas ciudadanas, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:
I
Alegó el recurrente textualmente lo siguiente:
“Primero: El motivo en que se ha fundamentado el Tribunal de Control para dictar la medida de privación de libertad consiste en la narrativa que hizo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a su vez se ha basado en la descriptiva que ha hecho en el Acta Policial unos funcionarios aprehensores, es de destacar que esta Acta en modo alguno obra en contra de los imputados, es decir, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el autor imputado ha participado en la comisión del hecho punible que se ha señalado (Artículo 250 Ordinal 2°) violentado”.
“Segundo: La Defensa presenta este manuscrito en cuanto no fueron acordadas las copias certificadas solicitadas oportunamente el día 09 de julio de 2003, cursante la solicitud al folio treinta y tres (33), cursa igual al folio treinta y dos (32) la constancia cierta de haberse entregado oportunamente la diligencia de marras”.
“Tercero: La prueba fehaciente de las graves irregularidades que cursan en el expediente está enmarcada en el acta policial y las declaraciones de los imputados; en el sentido de que fueron obligados a suscribir y poner la marca de sus crestas dactilares en un documento, sometidos a trato cruel e inhumano, violentándose así el contenido del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal (Reglas para actuación policial)”.
“Cuarto: Este proceso está viciado de nulidad absoluta por múltiples causas (violación al debido proceso); violación de derechos humanos fundamentales, no es razonable la decisión de privación de libertad en el tribunal de control, toda vez que fueron omitidas en la audiencia las declaraciones que rindieron los imputados, las cuales declararon separadamente, es decir, de forma alternada, uno primero, otro después, una en ausencia de otra”. “Por tanto su credibilidad es conteste al narrar los mismos hechos”.
“Quinto: Si se pretende concluir que la defensa indujo las declaraciones de los imputados, es falso de toda falsedad en cuanto nunca hablé con ellos ni antes, ni durante la audiencia, en cuanto a que ellos manifestaron que fueron aterradas con el uso de armas a fin de que hicieran lo que se les ordena, esto no quedó en actas, lo cual es grave, sin embargo la ciudadana juez, la representación fiscal, el alguacil Félix Díaz, son testigos de esa declaratoria, en igual modo el señor intérprete de nombre Manzano”.
“Sexto: Por cuanto aún no se me han entregado las copias, solicito el requerimiento a la instancia de las mismas, en especial folios 02, 03, 04, 05”.
“Séptimo: La gravedad de la situación es de tal naturaleza que se debe ordenar la libertad inmediata de los imputados, la prueba de que fueron obligados a firmar un acta que no consta en el expediente y no sabemos es que en el Acta que cursa en las presentes actuaciones no están firmadas, ni estampadas sus huellas dactilares en el cuerpo del acta, por tanto no opera contra ellos la actual acta, mal puede haberse dictado orden de aprehensión en su contra traducida en privación de libertad. No están llenos los extremos de ley como reclamó la defensa oportunamente”.
“Octavo: Por cuanto en otro expediente sucedió que obligaron a los imputados y testigos a firmar y poner sus huellas y no fue valorado por el juez, tal situación, se alerta en cuanto no tengo porque no me la dieron oportunamente las copias certificadas, sean tomadas medidas de seguridad en resguardo de esta acta y el expediente”.
II
Analizados los alegatos que anteceden, advierte la Corte de Apelaciones al examinar las actuaciones que constan en el expediente, que se encuentra inserta Acta Policial suscrita por el funcionario EUGENIO MIRIAN MONSALVE, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quien dejó constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha, siendo las 08:45 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en el Jet Way de la Puerta de Embarque Nro. 23, en compañía del Cabo Segundo (GN) PIZZANI GONZALEZ SERWIN...durante la revisión corporal de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo Nro. 374 de la aerolínea MEXICANA, me pude percatar de ciertas protuberancias no comunes en dos ciudadanos que al solicitarle la documentación personal (pasaporte) resultaron ser y llamarse: NICOLE LEVILLE...y la ciudadana RACHEL GUILMETTE...las referidas ciudadanas pretendían abordar el vuelo antes mencionado con ruta MONTREAL MÉXICO-MEXICO-CARACAS-MEXICO-MONTREAL”. “Razón por la cual procedí a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento quedando identificadas legalmente como: BARIGNIA LUGO CHAVEZ...la ciudadana MARIANNA ISABEL ZAMORA RIVERO...y un ciudadano para que sirviera de interprete del idioma ingles quedando identificado como SANTOS ALCIDES PEREIRA CORREA...”. “Seguidamente procedí a trasladar a las ciudadanas NICOLE LEVILLE y RACHEL GUILMETTE, conjuntamente con las ciudadanas testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de esta unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje”. “Una vez encontrándonos en la sede del comando se procedió a la revisión de los equipajes según lo contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal”. “Posteriormente en presencia de las ciudadanas testigos del procedimiento, se procedió a efectuar la revisión del equipaje perteneciente a la ciudadana NICOLE LEVEILLE, revisión en la cual no se encontró ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia, luego se efectuó revisión del equipaje perteneciente a la ciudadana RACHEL GUILMETE, revisión en la cual no se encontró ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia. Luego en presencia de las ciudadanas testigos del procedimiento se procedió a efectuar la revisión corporal a la ciudadana NICOLE LEVEILLE, revisión que arrojó el siguiente resultado: Se le encontró colocada a nivel de los senos una prenda de vestir tipo sostén, de tela de color blanco que al quitársela se observó en el interior de la misma, dos (2) envoltorios de forma ovalada confeccionados en material plástico transparente los cuales contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, seguidamente se pudo observar que la misma llevaba colocada en otra prenda de vestir tipo pantaleta confeccionada en tela de color beige, dos (2) envoltorios, uno de forma rectangular confeccionado en plástico transparente y el otro de forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva de color marrón, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante”. “Seguidamente se procedió a efectuar la revisión corporal en presencia de las testigos a la ciudadana RACHEL GUILEMETTE, revisión que arrojó el siguiente resultado: Se le encontró colocada a nivel de los senos una prenda de vestir tipo sostén, de tela de color blanco que al quitársela se observa en el interior de la misma, dos (2) envoltorios de forma ovalada, confeccionado en material plástico transparente y el otro de forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva de color marrón, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. La cantidad total de envoltorios incautados a cada una de las ciudadanas NICOLE LEVEILLE y RACHEL GUILMETTE, respectivamente fue de cuatro (04) envoltorios para un total general de ocho (8) envoltorios los cuales cuatro son de forma ovalada, dos de forma triangular y dos de forma rectangular. Seguidamente se procedió a realizar una prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGENT for COCAINE SALTS and BASE, a varios envoltorios al azar que contienen el polvo de color blanco, al colocar una pequeña muestra de la sustancia, arrojó una coloración azul turquesa lo que condujo a determinar que se trataba de presunta droga denominada COCAINA”. “Luego en presencia de las ciudadanas testigos del procedimiento se le solicitó al interprete le preguntara a las ciudadana NICOLE LEVEILLE y RACHELL GUILMETTE, si llevaban cuerpos extraños en el interior de sus organismos, manifestando las mismas que no”. “Posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento, se procedió a pesar la cantidad de cuatro envoltorios antes descritos que llevaba la ciudadana NICOLE LEVEILLE, arrojando un peso bruto total aproximado de Cuatrocientos Gramos y los cuatro envoltorios antes descritos que llevaba la ciudadana RACHEL GUILMETTE, arrojando un peso bruto total aproximado de cuatrocientos cincuenta gramos (450 Grs.)”. “Para un peso bruto total de ochocientos cincuenta gramos (850 gms). Posteriormente en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento el ciudadano SANTOS ALCIDES PEREIRA CORREA (interprete del procedimiento) procedió a leerle los derechos en el idioma inglés a las ciudadanas NICOLE LEVEILLE y RACHEL GUILMETTE...” [...].
De la trascripción anterior se desprende un procedimiento policial donde se aprehende a las imputadas de autos por incautárseles presunta droga localizada en la ropa interior que cargaban puestas para el momento de su detención. Se observa también que se señalan y se identifican a dos personas como testigos presenciales de estos hechos y que se practicó una prueba de orientación que arrojó como resultado que la sustancia decomisada es cocaína, es decir, surgen una serie de elementos de convicción que señalan a las imputadas como las personas que portaban la referida sustancia y que la gravedad de este hecho, tipificado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, amerita que se les decrete la privación judicial preventiva de libertad.
Por tanto estima la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida que dictó privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
Cabe señalar en cuanto al alegato relativo a que las imputadas de autos no firmaron el acta policial que consta en el expediente, que estas personas están en su derecho de no hacerlo, es decir, no están obligadas a suscribirlas, toda vez que la apreciación que tenga el juez de la referida acta, descansa en otros elementos de mérito que estime racionalmente como convincente en la demostración del hecho o de la autoría o participación de alguna persona en el mismo, con miras a decidir sobre la imposición de alguna medida de coerción personal que asegure la finalidad del proceso.
En relación a los alegatos expresados en el punto cuatro, no consta en los autos elementos de convicción que demuestren o reafirmen las irregularidades o vicios señalados por el recurrente sobre el procedimiento policial practicada, quedando en la oportunidad de verificarse el juicio oral y público, la demostración de los hechos denunciados.
Sobre los otros puntos estima el Tribunal que se encuentran resueltos con las razones y el pronunciamiento emitido confirmando la decisión recurrida.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID VARGAS, actuando como defensor de las imputadas NICOLE LEVEILLE y RACHEL GUILMETTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, de fecha 09 de Julio de 2003, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad a ambas ciudadanas.
Queda confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. WP01-R-2003-000060
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