REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 19 de Agosto de 2003
193º y 144º

Macuto, 19 de Agosto de 2003
193º y 144º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a la imputada YOLANDA ISABEL MENGUAL CABEZA, natural de Santa Marta, Colombia, donde nació el 09ABR1954, de 48 años de edad, transportista, soltera, hija de José Domingo Mengual y María Cabezas, residenciada en la Avenida 15, casa N° 12, Urbanización Los Maleteros, La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 15.366.117, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Vicente Calderón Terán, en su carácter de defensor de la mencionada imputada, contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21JUL2003, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida imputada.

Este Tribunal Colegiado, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, previamente observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18JUL2003, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, acordó mediante resolución fundada publicada el día 21JUL2003, decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YOLANDA ISABEL MENGUAL CABEZA, YELITZA DEL VALLE ZORRILLA de CARDENAS y RAMON EDUARDO TIRADO DURAN, ante la solicitud formulada por el Ministerio Público, quien informó al Tribunal de Mérito, que los referidos ciudadanos: “…aprehendidos en fecha 15 de julio del presente año…por funcionarios adscritos a la Delegación del Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de ordenes de aprehensión dictadas en fecha 25 de febrero del 2003, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, consta en actas procesales que el día 03 de febrero del presente año el adolescente VLADIMIR ORTEGA, salió del liceo para su casa en un microbús de la línea Catia La Mar, cuando llegaba a su residencia ubicada en la Urbanización La Llanada llegó un autobús de color blanco con rayas rojas, de la cual se bajó un sujeto tomándolo a la fuerza, lo obligó a subir a la misma, colocándole un forro de asiento en la cabeza con la finalidad de que no pudiera observarlos, lo llevaron a la parte trasera del vehículo y le dicen que es un secuestro porque su papá le debía sesenta millones de bolívares, posteriormente es llevado hacia las afueras de Caracas, permaneciendo durante cinco días en una casa desconocida, recibiendo constantes amenazas de ser trasladado hacia Colombia, luego el día viernes 07 de febrero es transportado a la Victoria, Estado Aragua, donde llegan a la casa de la ciudadana YELITZA ZORRILLA, a quien le apodan la NEGRA, seguidamente es trasladado a la casa de la señora YOLANDA MENGUAL, traslados que realizaban los ciudadanos RAMON TIRADO y el ciudadano denominado FREDDY, hoy occiso, permanece hasta el día Lunes 10 de febrero, cuando es trasladado en un vehículo marca DODGE, color verde y es liberado en la carretera vía tejerías por dos ciudadanos, los cuales apodaban FREDDY y el ciudadano HENRY DAZA, esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal…” (negrillas de la Corte).

DE LA COMPETENCIA

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Órgano Colegiado observa que los hechos narrados y descritos por la representante del Ministerio Público y que dieron origen al inicio de la presente causa, fueron precalificados por la Vindicta Pública como el delito de SECUESTRO, el cual se inició en el Estado Vargas, específicamente en la Urbanización La Llanada y cesó en el sector de Tejerías, Estado Aragua, lugar donde presuntamente fue liberado el adolescente VLADIMIR ORTEGA.

Al respecto es importante señalar, que dispone el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya cometido.
…omissis…
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
…omissis…” (negrillas de esta Corte).

De la transcripción anterior, observa esta Alzada que en el caso de autos, el proceso penal incoado a los ciudadanos YOLANDA ISABEL MENGUAL CABEZA, YELITZA DELK VALLE ZORRILLA de CARDENAS y RAMON EDUARDO TIRADO DURAN, es por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y penado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, el cual doctrinariamente, es clasificado como un delito permanente, tal y como se deja asentado en el Manual de Derecho Penal, Parte Especial de Hernando Grisanti y Andrés Grisanti: “Naturaleza Jurídica…Se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que dura a voluntad del sujeto activo. Este delito se está perpetrando mientras el secuestrador mantenga privado de su libertad a la persona secuestrada. Escribe Fontán Palestra…que por la característica que señala el verbo secuestrar, se trata de un delito permanente, que se consuma al privar de libertad al sujeto pasivo, situación que se prolonga en el tiempo y cesa solamente cuando el autor la modifica de modo que la privación de libertad deja de tener lugar…”

Asimismo, el Dr. Arteaga Sánchez en su obra Derecho Penal Venezolano asentó: “…delitos permanentes son aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo, en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso, cuya prolongación y cesación dependen de la voluntad del sujeto…”

Igualmente, el Dr. Santiago Mir Puig, en su obra Derecho Penal, parte general, estableció: “…El delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor…dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica…”

De esta manera se puede observar, que desde el inicio del proceso incoado contra los imputados YOLANDA ISABEL MENGUAL CABEZA, YELITZA DELK VALLE ZORRILLA de CARDENAS y RAMON EDUARDO TIRADO DURAN, ha quedado establecido en los autos que el adolescente Vladimir Ortega fue presuntamente privado ilegítimamente de su libertad en la Urbanización La Llanada, Estado Vargas y fue liberado en la vía de Tejerías, Estado Aragua.

Así las cosas y siendo que la competencia es la medida de la jurisdicción, cuya naturaleza es de eminente orden público, no resultando factible que se altere por acuerdo o por sumisión voluntaria de las partes, resulta claro que la declaratoria de incompetencia en razón de la materia o del territorio, debe ser decretada de oficio cuando el juez así lo determine. De esta manera y siendo que en el caso de marras aparece claramente especificado el lugar donde cesó la aparente privación ilegítima de libertad del adolescente VLADIMIR ORTEGA, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, ello en atención al contenido del artículo 61 en armonía con el segundo aparte del artículo 57, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que integran la presente incidencia, a una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines que resuelva la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto a favor de la imputada YOLANDA ISABEL MENGUAL CABEZA, ello con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y en atención a la parte infine del artículo 61 en relación con el artículo 62, ambos del Texto Adjetivo Penal, que establece la vigencia de todos los actos procesales que se hayan realizado con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 en armonía con el segundo aparte del artículo 57, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, ello en atención a la parte infine del artículo 61 en relación con el artículo 62 ejusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese la presente decisión. Remítase copia certificada del presente pronunciamiento al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional y de manera inmediata envíese el presente cuaderno de incidencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA,

Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS

Causa N° WP01-R-2003-000071