REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 20 de agosto de 2003
193° y 144°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la consulta legal a que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual acordó declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, en su condición de defensor de los imputados FRANKLIN GREGORIO GONZALEZ y JOSE GREGORIO BERROTERAN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este Tribunal colegiado, a los fines de decidir, observa:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE TUTELA CONSTITUCIONAL

Alega el accionante en amparo que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la Dra. SONIA ANGARITA, ha causado la violación de normas de rango constitucional referidas al debido proceso y al derecho a la defensa, dada su inasistencia al acto de la audiencia oral y pública que en cinco oportunidades ha fijado el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional.

Señala que tal situación evidencia una clara e inequívoca violación a los derechos constitucionales de sus representados, siendo además que la accionada no ha justificado sus múltiples ausencias al debate contradictorio, por lo que solicitó se exhorte al Ministerio Público y a la Dirección de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta, a los fines que comparezca, tanto el Ministerio Público como el imputado de autos, el día y la hora en que se fijó nuevamente el debate oral, dada la amenaza de una nueva inasistencia por parte de la accionada.
Igualmente solicitó, a los fines de proteger los derechos de sus defendidos, se revise la medida de privación de libertad y se les conceda una medida sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, actuando en sede constitucional, acordó mediante decisión de fecha 07 de agosto del año en curso, declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por considerar que le corresponderá al Tribunal de la Causa notificar tanto a la Oficina Fiscal como al Director del centro de reclusión donde se encuentra detenido el imputado de autos, la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, no siendo materia de amparo constitucional la exhortación requerida por el accionante.

No obstante ello, se observa conforme al principio de la notoriedad judicial y revisado el sistema informático Juris 2000, que la audiencia oral y pública que estaba pautada para el día 12 de agosto del año en curso, la cual denunció el accionante como de improbable su realización ante la amenaza de incomparecencia del Ministerio Fiscal, efectivamente se realizó e inclusive se suspendió para su continuación para el día 21 del presente mes y año, razón por lo cual se evidencia que la presunta amenaza del derecho constitucional denunciado, cesó desde el mismo momento en que se inició el debate contradictorio de los subjudices, y por quienes su defensa ejerce la presente acción de amparo constitucional.

De tal manera que al haber cesado la posible situación jurídica infringida, este Órgano Colegiado, acuerda DECLARAR INADMISIBLE la acción presentada por el abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando en los términos expresados CONFIRMADA la decisión sometida a consulta. Y así se declara.

Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, debe observar este Órgano Colegiado, que una de las características más importantes de la acción de amparo constitucional, es su carácter extraordinario, es decir, concebida y conceptualizada como un remedio judicial lo suficientemente expedito y capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción extraordinaria solamente procede cuando existe la violación de normas de rango constitucional y no debe ser utilizada para solicitar medidas sustitutivas de libertad, cuya regulación está taxativamente en la ley y mucho menos para crear nuevas situaciones jurídicas, que en nada se relacionan con la violación de una norma fundamental.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que “...el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad....la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad....para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible...cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía....se utiliza el remedio extraordinario.....” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Págs.248,249)

Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica y reiterada, que esa Sala “.....ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” ( Sentencia de fecha 27-11-2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.01-1558)

En Jurisprudencia más reciente, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República ha establecido que “......que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior.....puede declarar la inadmisibilidad o admisibilidad de dicha solicitud......En tal sentido, al examinar esta Sala los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que el numeral 5, expresa textualmente....No se admitirá la acción de amparo....Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....la Sala en su decisión nº 2369/2001 del 23 de noviembre sentó criterio respecto del alcance del anterior precepto legal, y afirmó:“ ...se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.....En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes......Conforme a todo lo expuesto, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho..., todo lo cual se subsume perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.....” ( Sentencia de fecha 10-05-2002. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.02-0103)

Así las cosas y siendo que la revisión de la medida de coerción personal deberá ser solicitada en sede ordinaria y no en sede constitucional, pues tal situación conllevaría a subvertir el orden procesal, lo ajustado en derecho es CONFIRMAR la decisión sometida a consulta por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

OBSERVACION

Causa extrañeza y asombro a este Órgano Colegiado que el recurrente en amparo incurra de manera reiterada en errores gramaticales, sobre todo en lo que atañe al uso incorrecto de la letra “s” en nombres de género como “privación” e “inocencia”, siendo totalmente incorrecto escribir “privasión” o “inosencia”. Esta situación aún cuando no es potestad de este Órgano Colegiado corregirla, no puede pasar por alto destacar la importancia que se le debe atribuir a la correcta redacción y el empleo adecuado de la ortografía, pues ello no es más que el reflejo del profesional del derecho, que conforme a la nuevas tendencias constitucionales, integran el sistema de justicia venezolano. TOMESE NOTA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda CONFIRMAR, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 07 de agosto de 2003, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda en los términos expuestos CONFIRMADA la decisión sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)

LA JUEZ EL JUEZ

RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA SECRETARIA

IVELISE ACOSTA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

IVELISE ACOSTA

Causa Nro. WP01-0-2003-000020