REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 20 de Agosto de 2003
193º y 144º

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre los planteamientos presentados en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho GUILLERMO JUAN FERNÁNDEZ HUICI y ALEJANDRO DOPICO CALVIÑO, actuando en su carácter de defensores de los acusados MARCOS NAVARRO LOPEZ y RAUL NAVARRO LOPEZ, en contra de la sentencia condenatoria dictada con su texto íntegro el 09 de Junio de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual le impuso a los prenombrados acusados la pena de doce años y seis meses de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado el ponente respectivo, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Primer motivo de apelación: Con fundamento en lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, apelan contra la sentencia en virtud de que el juez de juicio no incorporó para su lectura el Acta Policial de fecha 03/12/01, suscrita por el Dgdo. GN JOSE URBINA DIAZ, medio probatorio éste, que fue ofrecido por la representante del Ministerio Público al momento de presentar su acusación y ratificada en el juicio oral, al momento de llevarse a cabo el debate.

Alegó la defensa que la omisión de la juez de juicio al no reproducir este medio de prueba que se encontraba admitido, constituye una violación de la ley por inobservancia de los artículos 353, 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose de esta manera un estado de indefensión, en perjuicio de los acusados, por cuanto el contenido de esa Acta Policial que da origen al proceso, no pudo ser valorada y comparada con la testimonial del funcionario que la suscribe y la del testigo presencial, y poder evidenciarse así, las serias contradicciones que presentan estos dos medios de pruebas, de vital importancia para establecer un criterio de los hechos ocurridos.

Solicitó la defensa la nulidad absoluta de la sentencia dictada y se ordene al celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto.

Segundo motivo de apelación: Con fundamento a lo establecido en los ordinales 2° y 4° del artículo 452, con relación directa a lo contemplado en el ordinal 3° del artículo 464 y artículos 22 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, apelan contra la sentencia aduciéndose que carece de motivación pues según se expone, no se desprende con claridad cuál fue el análisis o razonamiento que según la sana critica conllevaron al juez de juicio a dictar una sentencia condenatoria, ya que lo que se observa del fallo apelado es que el sentenciador de primera instancia se limitó a efectuar una trascripción de los medios probatorios traídos al juicio oral y público, sin efectuar algún razonamiento lógico producto del análisis de las pruebas evacuadas en el proceso penal, que permitieran arribar a una sentencia producto de la razón y no del capricho del juzgador. Que en este sentido, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en juicio, carente de toda valoración y que no permite establecer de su contenido cual fue el motivo que llevó al juzgador a dictar un fallo condenatorio.

Señalaron los recurrentes que el juez no estableció con claridad las consideraciones que lo llevaron a determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, por cuanto se limitó a indicar de manara aislada cada elemento probatorio, sin apoyarse correctamente en las pruebas aportadas y n o hacer un análisis y una comparación entre los elementos de prueba debatidos, pronunciando de esta manera un fallo incoherente. Que esta afirmación hecha por la defensa se desprende del cuerpo de la sentencia cursante a los folios 204 al 206, de cuyo contenido se evidencia, que el juez de juicio trató de demostrar con la simple trascripción del contenido de las declaraciones del funcionario JOSE URBINA DIAZ, la declaración del ciudadano testigo DARWIN BOLIVAR BOLIVAR, la declaración de la experta química NORELIS MATHEUS LEAL, con la declaración del experto grafotécnico ZEÑON FILGUEIRA y con las pruebas documentales, Actas de Revisión de Equipaje y Boarding Pass, sin hacer ningún análisis de estas pruebas documentales y lo que es aún más grave, sin relacionar estas pruebas entre si y sin analizarlas y confrontarlas con los demás elementos cursantes en los autos, lo cual se traduce igualmente en una falta de motivación absoluta que no permite determinar las razones que conllevaron al juzgador a dictar una sentencia condenatoria.

Solicitó aquí también la defensa se decrete la nulidad absoluta de la sentencia dictada y se ordene al celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto.

Tercer motivo de la apelación: Con fundamento en lo establecido en los ordinales 2° (contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia) y 4° (errónea aplicación de una norma jurídica) del artículo 452, con relación directa a lo contemplado en el ordinal 3° del artículo 464 y artículos 22 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes impugnaron la sentencia de primera instancia por contradicción manifiesta en su motivación, ya que determina una serie de circunstancias contradictorias con los resultados de las pruebas reproducidas en el debate, puesto que se sostiene que fueron incautadas dos maletas, una chequeada a nombre de MARCOS NAVARRO LOPEZ, con el ticket adherido Nro. 1B113390, y la otra chequeada a nombre de RAUL NAVARRO LOPEZ, con el ticket adherido 1B113391; que esta afirmación resulta ser completamente falsa ya que fueron ofrecidos como medios de pruebas los ticket de la línea aérea Iberia 1B113390 y 1B113391, los cuales fueron reproducidos al ser incorporados para su lectura en el debate y que evidencian claramente que ambos ticket se encuentran a nombre de MARCOS NAVARRO LOPEZ. Señalan los recurrentes que los ticket de equipaje se encontraban adheridos a las maletas incautadas, situación ésta, que se aleja de la realidad, por cuanto el testigo DARWIN BOLIVAR BOLIVAR, al momento de deponer su declaración manifestó que las maletas NO TENIAN TIKETS PEGADOS, así como tampoco recuerda si le mostraron ticket de equipaje; que por esto es que la defensa considera que esta circunstancia de modo, que el tribunal pretende dar por probado, es decir, que los ticket de equipaje se encontraban adheridos a las maletas, se aleja de la realidad, ya que el único elemento de prueba que manifiesta que los ticket de equipaje se encontraban presuntamente adheridos a las maletas, es el testimonio del Distinguido JOSE URBINA DIAZ, el cual presenta graves contradicciones al momento de explicarle al tribunal como se colectaron dichos ticket, cuantos eran y quien realizó los agregados manuscritos que presentaban los ticket en cuestión. Aunado a esto, está el peritaje grafotécnico de unos ticket de equipaje, presentados como único medio para relacionar a los imputados con las maletas incautadas, así como la declaración del experto que la suscribe, de la cual se observa, que los ticket en su reverso presentan un engomado del tipo calcomanía, protegido con un papel parafinado y cuyo engomado no ha sido adherido a ninguna superficie encontrándose en su estado original, dicha conclusión se obtiene mediante el uso de los conocimientos científicos y aplicando el principio de la criminalística que corresponde a la relación recíproca de los elementos comprometidos en un contacto; esta conclusión a la que legó el científico que realizó la experticia tiene carácter de certeza y constituye un elemento probatorio basado en conocimientos científicos que permiten desvirtuar fehacientemente el dicho del funcionario aprehensor.

Pidió la defensa que se decrete la nulidad absoluta de la sentencia dictada y se ordene al celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto.

Cuarto Motivo: Con fundamento a lo establecido en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 22, ejusdem, los recurrente alegaron ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, dado que se se consideró una serie de circunstancias apartadas de la lógica y la sensatez, se expuso, que conllevó a la sentenciadora a incurrir en violación de la ley por errónea aplicación de lo establecido en el citado artículo. La ilogicidad en la motivación de la sentencia se manifestó al momento en que el sentenciador valoró la experticia grafotécnica realizada a los ticket del equipaje que entregó la Guardia Nacional al Ministerio Público para que iniciase la respectiva investigación y de la declaración del experto que la realizó.

Expusieron los recurrentes que la sentenciadora incurrió en ilogicidad manifiesta ya que en primer lugar manifestó que el objeto del peritaje no se cumplió por cuanto no se logró determinar la autenticidad o falsedad de los ticket, conclusión ésta, que no puede analizarse solo desde ese punto de vista tan simplista, sino por el contrario debe tomarse en consideración, que si bien es cierto que no se pudo determinar su falsedad, mucho menos se puede determinar su autenticidad; aunado a ello y más grave aún, la sentenciadora incurrió nuevamente en apartarse de la lógica, al momento de determinar que resulta insignificante, el hecho de que el experto grafotécnico para poder determinar la falsedad o autenticidad de los ticket haya procedido a realizar un examen exhaustivo de los mismos, tanto en su reverso como en su anverso, surgiendo una circunstancia de importante interés criminalístico, como lo es el hecho de que los ticket en su reverso presentan un engomado del tipo calcomanía, protegido con un papel parafinado y cuyo engomado no ha sido adherido a ninguna superficie, encontrándose en su estado original, dicha conclusión se obtiene mediante el uso de los conocimientos científicos y aplicando el principio de la criminalística que corresponde a la relación recíproca de los elementos comprometidos en un contacto; esta conclusión a la que llegó el científico que realizó la experticia, tiene carácter de certeza y constituye un elemento probatorio basado en conocimientos científicos que permiten desvirtuar fehacientemente el dicho de que los ticket que fueron objeto de la experticia hayan sido adheridos a superficie alguna. Por lo que resulta ilógico apreciar como medio de prueba la declaración del funcionario aprehensor, por lo demás contradictoria y ausente de credibilidad y no apreciar una experticia científica con carácter de certeza.

Manifestaron los apelantes que la sentencia impugnada incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en este artículo se establece que las pruebas deben apreciarse por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y es evidente, según se alega, que el Tribunal de Juicio luego del análisis de las pruebas mencionadas, llegó a la determinación de no apreciarlas, no aplicando la sana critica que debe tener el sentenciador, ya que al aplicar sus máximas de experiencias, inobservó las reglas de la lógica, al manifestar que los ticket tipo calcomanía para la identificación del equipaje, utilizados por la líneas aéreas, en algunas oportunidades no son adheridos a las maletas sino por el contrario son engrapados, situación ésta que da a entender que la juez de juicio no cuenta con experiencia en este tema en particular, ya que resulta totalmente ilógico que las líneas aéreas , utilicen para identificar el equipaje de los pasajeros, ticket de identificación con estas características.

Observaron los apelantes que la ciudadana juez de juicio no tomó en cuenta los conocimientos científicos que surgen de la practica de la experticia no aplicándose adecuadamente la sana critica a la que se contrae el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

Pidió la defensa que se decrete la nulidad absoluta de la sentencia dictada y se ordene al celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto.

Quinto Motivo: Con fundamento a lo contemplado en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 22 y 13 ejusdem, se impugnó la sentencia por errónea aplicación de los artículos 22 y 13 ejusdem, ya que el juez de juicio, según se alegó, analizó y valoró parcialmente la prueba testimonial reproducida en el debate por el Dgdo. G.N. JOSE URBINA, omitiendo en el análisis y valoración de esta prueba testimonial circunstancias importantes narradas por el testigo, es decir, se tomó solo extractos del testimonio rendido por el testigo que favorecía para condenar a los acusados.

Dicen los apelantes que del análisis de la testimonial de esta persona se puede observar que la juez de juicio omitió partes fundamentales de la declaración, situación ésta que la conllevó a no poder apreciar y valorar este medio probatorio, en su totalidad sino por el contrario optó por señalar las partes del testimonio que según su entender no favorecían a los acusados; que cabe destacar que los asuntos omitidos por la ciudadana juez de juicio, consisten en las circunstancias que rodean a los ticket de equipaje de las maletas, es decir, ¿Quién realiza los agregados manuscritos y por que motivo? ¿Cómo se resguardaron los ticket una vez despegados? ¿Fueron incautados todos los ticket que se encontraban adheridos a las maletas? ¿Se cumplió con la cadena de custodia, necesaria en toda evidencia? ¿Por qué no se incautaron las llaves que permitirían relacionar a nuestros defendidos con las maletas? Todas estas dudas, manifestaron los apelantes, surgieron de la declaración rendida por el funcionario de la Guardia Nacional y no fueron observadas, analizadas, ni valoradas por el sentenciador al momento de motivar su decisión; situación ésta que se agrava, si tomamos en cuenta que los ya mencionados ticket de equipaje, son la única evidencia con la que cuenta el tribunal para relacionar a nuestros defendidos con las maletas contentivas de droga.

Señalaron los apelantes que se puede evidenciar que la juez de juicio no analizó de forma total y razonada la declaración del Dgdo. GN JOSE URBINA DIAZ, de la cual se desprenden serias dudas en los referente a la responsabilidad penal de nuestros defendidos en el delito por el cual fueron condenados, es más, ni siquiera hace referencia del motivo que llevó a esta sentenciadora a no analizar las circunstancias narradas ut sura. Situación ésta que, según alegan, contraviene lo establecido en los artículos 22 y 13 de la Ley Adjetiva Penal y que dicha violación a la ley por errónea aplicación a estas normas jurídicas, trae como consecuencia que la juez de juicio incurra en la errónea aplicación de lo exigido en el ordinal 3° del artículo 364 ejusdem, por cuanto, mal puede el sentenciador realizar una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, sin antes cumplir con la finalidad del proceso que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, es decir, mediante una adecuada apreciación de las pruebas debatidas.

Pidió la defensa que se decrete la nulidad absoluta de la sentencia dictada y se ordene al celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto.

Sexto motivo de apelación: Con fundamento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 22 y 13 ejusdem, los apelantes señalaron que la Juez de Juicio al momento de tratar de cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 364 ejusdem, es decir, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el sentenciador estime acreditados por la valoración de las pruebas reproducidas en el debate, incurrió en una violación a la ley por errónea aplicación de los artículos 22 y 13 ejusdem, por cuanto la Juez de Juicio hace afirmaciones falsas al analizar la declaración testimonial del ciudadano DARWIN ALEJANDRO BOLIVAR BOLIVAR, ya que determina una serie de circunstancias contrarias con el resultado de la prueba reproducida en el debate.

Alegaron los apelantes que la Juez de Juicio analiza como elemento de prueba el testimonio del ciudadano DARWIN ALEJANDRO BOLIVAR BOLIVAR, especificando en su sentencia circunstancias de la declaración que son totalmente falsas y que además las utiliza para sustentar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, resultando inexplicable para la defensa el hecho de que la Juez de Juicio haya procedido a sostener en la sentencia lo anteriormente trascrito ya que esto se aleja de la realidad, por cuanto el testigo al momento de deponer su declaración manifestó que las maletas no tenían ticket pegados, así como tampoco recuerda si le mostraron ticket de equipaje, resulta evidente en consecuencia, según exponen los recurrentes que el testigo no observó ticket alguno, por lo que mal puede la juez de juicio intentar manipular la verdad y afirmar que este ciudadano manifestó que él y el otro testigo pudieron verificar que los pasaportes y pasajes aéreos de los acusados coincidían con los ticket de equipaje que se encontraban adheridos a las maletas.

Manifestaron los recurrentes que de acuerdo a las observaciones hechas con anterioridad, se puede evidenciar que la Juez de Juicio al analizar y posteriormente apreciar la declaración del ciudadano DARWIN BOLIVAR BOLIVAR, miente ya que menciona una situación que en ningún momento fue manifestada por el testigo, aún más, utilizó esta mentira para corroborar el dicho del funcionario aprehensor y así poder sustentar una determinación precisa y circunstanciada de los hechos, completamente alejada de la realidad, situación ésta según se alega, que contraviene lo establecido en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, y que dicha violación por errónea aplicación de estas normas jurídicas, trae como consecuencia que la Jueza de Juicio incurra en la errónea aplicación de lo exigido en el ordinal 3° del artículo 364 ejusdem, por cuanto, mal puede el sentenciador realizar una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, sin antes cumplir con la finalidad del proceso que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, es decir, mediante una adecuada apreciación de las pruebas debatidas; en tal sentido esta situación pone en duda la idoneidad de la juez de juicio para cumplir con la función que le ha sido encomendada.

Solicitó la defensa que se decrete la nulidad absoluta de la sentencia dictada y se ordene al celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto.

Séptimo motivo de apelación: Con fundamento en lo contemplado en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrente impugnaron la sentencia por inobservancia del último aparte del artículo 355 ejusdem, en cuanto a que al momento de apreciarse la declaración del testigo DARWIN BOLIVAR BOLIVAR, no tomaron en consideración el hecho de que este testigo se había comunicado con el funcionario aprehensor antes del debate oral y público y le había refrescado el caso, según se lee en el respectivo escrito.

Alegó la defensa que al momento de interrogar al testigo GN JOSE URBINA DIAZ, le preguntó que si había mantenido comunicación con el testigo DARWIN BOLIVAR BOLIVAR antes del debate oral y público, contestando afirmativamente, manifestando que había conversado sobre el procedimiento realizado para refrescarle el caso. Que en vista de esta situación la defensa al momento de exponer las conclusiones del debate oral y público, denunció la violación de la norma jurídica contemplada en el artículo 355 del Código Adjetivo Penal, y solicitó que al momento de apreciar la declaración rendida por el testigo DARWIN BOLIVAR BOLIVAR, tomara en consideración esta circunstancia.

Que la Juez de Juicio al momento de dictar la sentencia, no apreció esta circunstancia, y lo que es más grave aún, ni siquiera hizo mención del motivo por el cual no tomó en consideración esta situación alegada por la defensa.

Pidió la defensa que se decrete la nulidad absoluta de la sentencia dictada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto.


II
MOTIVA

Previo análisis de los alegatos expuestos por la parte apelante, esta Superior Instancia ha observado un vicio de naturaleza procesal que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados y cuyos efectos procesales no van más allá de lo solicitado por los recurrentes en cada una de sus denuncias.

En efecto, consta al folio nueve (9) y Stes., del expediente, acta de audiencia para oír al imputado realizada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de fecha 04 de Diciembre de 2001, en la que entre otros pronunciamientos decretó la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, sin informar previamente a los imputados MARCOS NAVARRO LOPEZ y RAUL NAVARRO LOPEZ de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Igualmente al folio ciento cuarenta (f. 140) y Sgtes., del expediente, se encuentra acta relativa al juicio oral y público seguido a los prenombrados imputados, de donde se desprende que estas personas fueron impuesta solamente de las disposiciones contenidas en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución, artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo esté último al procedimiento especial por admisión de los hechos, omitiendo el Juez informarles acerca de las medidas alternativas establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del aludido código adjetivo.

En relación a lo expuesto, es menester apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, Expediente Nro. 02-3120, donde asentó lo siguiente: “De lo anterior se colige que, siendo la falta de información al acusado sobre las alternativas a la prosecución del proceso, atentatoria del derecho al debido proceso que es obligación del juez informar al imputado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, como una imposición del tribunal. La oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso, el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo...”.

Asimismo, se trae a colación la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio de 2003, Expediente Nro. 03-0180, en la que entre otras cosas se establece: “En relación a lo expuesto, es necesario destacar que es obligación del juez informar al imputado acerca de la alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse como una imposición del tribunal. La oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso, el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo. De lo expuesto se concluyte que efectivamente se violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, en tal sentido, y en aras a la aplicación de la justicia, se ANULA la decisión de la Corte de Apelaciones y la dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que otro Tribunal de Juicio Unipersonal de la misma Circunscripción Judicial le informe al ciudadano...de las medidas alternativas de prosecución del proceso...”.

En consecuencia, de las jurisprudencias anteriormente transcritas, este Órgano Colegiado advierte que en el caso de marras se omitió informar a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en tal razón y a los fines de dar cumplimento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a ANULAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, mediante la cual se condenó a los acusados MARCOS NAVARRO LOPEZ y RAUL NAVARRO LOPEZ, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS; y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, quien deberá informar al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la sentencia condenatoria dictada con su texto íntegro el 09 de Junio de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual le impuso a los acusados MARCOS NAVARRO LOPEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, soltero, técnico de televisión y titular del pasaporte de la República de España Nro. P162261 y RAUL NAVARRO LOPEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, soltero, estudiante y titular del Pasaporte de la República de España Nro. P162181 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, quien deberá informar a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la Oficina de Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a un Tribunal de Juicio, con excepción del Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional. Remítase copia de la presente sentencia a la juez de la recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los 20 días del mes de Agosto de dos mil tres. 193° y 144°.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS



Exp. Nro. WP01-R-2003-0000046.-