REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de agosto de 2003
193° y 144°

Corresponde a la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ARTURO GONZALEZ BARRIOS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Juicio de la Sección Adolescentes, de fecha 02 de junio del año en curso, mediante la cual acordó absolver por unanimidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién es de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la Calle Real de Montesano, callejón Mora, casa Nro. 31, de la acusación fiscal que por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, presentara la Vindicta Pública.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho ARTURO GONZALEZ BARRIOS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes Circunscripcional, en los términos siguientes:

“......PRIMERO:…Omisión de formas sustanciales de los actos que causó indefensión, como vicio sancionado en el numeral 3ero del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…esta representación fiscal solicitó en su debida oportunidad se procediera de conformidad con lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal….se apertura la segunda audiencia, sin la presencia de todos los testigos…EL TRIBUNAL NO CUMPLIO SU OBLIGACION DE SOLICITAR EL TRASLADO DE LOS TESTIGOS A TRAVÉS DE LA FUERZA PUBLICA, ni antes de la audiencia ni en el transcurso de la misma…Lo cierto es que sin las deposiciones de tan importantes testigos, la Juez profesional decidió absolver al adolescente acusado de todos los cargos relacionados con el Homicidio….de JULIO CESAR CEDEÑO REYES……..al negarse a traer por la fuerza pública a los testigos y expertos faltantes para su respectiva deposición en juicio, la Juez de la causa negó a ambas partes su derecho a la defensa…..esta Representación propone la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio….”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, el motivo legal establecido en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, que esta Sala anule el fallo impugnado y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado.

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por el recurrente, a cuyo efecto observa lo siguiente:

El Representante del Ministerio Público, ha denunciado la omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, señalando conforme a sus alegatos, que la Juez de la recurrida cercenó el derecho de defensa de las partes y el debido proceso al no citar y obligar la comparecencia por la fuerza pública de los expertos y testigos promovidos por la Oficina Fiscal, denunciando así la errónea interpretación por parte de la recurrida de la norma contenida en el artículo 357 del Texto Penal Adjetivo.

A tal efecto observa este Órgano Colegiado, que a la luz de la Doctrina y de la Jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se debe analizar la presente denuncia.

Así tenemos que en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2001 la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República estableció “……que las partes que recurran, tanto por quebrantamiento como por omisión de formas sustanciales que causan indefensión, deberán expresar, el por que consideran que hubo un quebrantamiento de formas que consecuencialmente le ha producido indefensión, de manera que el Juzgador pueda ponderar en cada caso, de acuerdo a la teoría de la nulidades, la determinación de la violación de la forma, si de ellas se deriva indefensión, si siendo posible subsanarlas, ésta se solicitó oportunamente, si las mismas representan un agravio para la parte que la denuncia, o si ésta se haya contenida en el dispositivo del fallo, ya que la ley no expresa, cuándo debe considerarse que se ha incurrido en quebrantamientos de formas sustanciales que como consecuencia inmediata produzcan indefensión…..” (Sentencia Nro.0849 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Igualmente ha señalado la Sala que “…..si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre sí, puesto que el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión….” (Sentencia Nro.0896 de fecha 17 de diciembre de 2001 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Sala)

Por su parte la Doctrina ha referido que el motivo establecido en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal se refiere exclusivamente a “…faltas tales como la falta de comprobación de la coartada del acusado, no subsanada oportunamente en juicio oral por denegación de la admisión de la prueba idónea para ello, y en general, la denegación de cualquier medio de prueba admisible en derecho, incluyendo denegación de objeciones y de preguntas objetadas, limitaciones injustificadas a los informes de las partes, sustituciones o rechazos indebidos de abogados por el tribunal en perjuicio de las partes ….” (Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento. Pág.405)

De esta manera y siendo que el Representante Fiscal denuncia como omisión del Tribunal de Instancia la aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente efectuar un análisis detallado de la forma como se desarrolló el debate oral y reservado en el proceso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Así se observa claramente, que en fecha 07 de marzo del año en curso el Tribunal de la causa recibió la causa penal seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y acordó fijar la oportunidad legal para el sorteo de Escabinos.

Una vez integrado el Tribunal Mixto en fecha 11 de abril del año en curso, la Juez profesional acordó fijar, en presencia de todas las partes, la oportunidad legal de celebración del juicio oral y reservado, esto es para la fecha 15 de mayo del corriente año.

Llegado el día y hora del juicio fijado, se dio inicio al mismo en presencia de todas las partes, oportunidad legal en la que declararon algunos de los testigos promovidos por la Oficina Fiscal, siendo que en esa misma fecha, el representante del Ministerio Público solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del debate a los fines de que sean citados los expertos y testigos, lo cual fue acordado por el tribunal de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ejusdem en relación con el artículo 357 ibidem,

Es importante resaltar, que conforme a los soportes consignados por el Ministerio Fiscal, resulta evidente que en su condición de director de la investigación, este desconocía la dirección de los testigos del procedimiento que dio origen al presente proceso, tal y como se evidencia a los folios (45) y (46) de la segunda pieza del presente expediente.

No obstante lo anterior, el Juzgado aquo libró boletas de citación a nombre de todos los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Fiscal a los fines que comparecieran a la audiencia oral y reservada del juicio seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez reiniciado el debate contradictorio en fecha 21 de mayo del año en curso, se procedió a tomar declaración a uno de los expertos que compareció a la audiencia oral y reservada, siendo que la Fiscalía, ante la ausencia de las demás personas citadas al referido acto, solicitó nuevamente el emplazamiento de todos los testigos y expertos promovidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del texto penal adjetivo, lo cual fue acordado otra vez por el tribunal recurrido, para lo cual suspendió el debate, libró las citaciones respectivas y fijó la audiencia para el día 23 de mayo de 2003.

Arribada la fecha indicada, solo compareció un experto a declarar en el juicio seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se dio por concluido el debate y se procedió a recibir las conclusiones de las partes.

De tal manera que revisado como ha sido el desarrollo del juicio oral y reservado en la causa penal seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resulta desacertada la denuncia de la Fiscalía, en el sentido que el Tribunal recurrido no cumplió con su obligación de solicitar el traslado de los testigos al debate oral y reservado del referido adolescente, pues tal y como se narró precedentemente, en dos oportunidades el tribunal de mérito suspendió el debate y libró las correspondientes boletas de citación.

En tal sentido es conveniente señalar, que una vez iniciado el debate y luego de la recepción de algunos medios de pruebas, el Tribunal de la causa ordenó la suspensión del debate oral y privado en dos oportunidades, en conformidad con la norma dispuesta en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, librando así las boletas de citación de los expertos y testigos promovidos por la Oficina Fiscal, con expresa mención de la disposición contenida en el artículo 357 ejusdem

En este sentido es oportuno ratificar el criterio que ha sostenido este Órgano Colegiado en diversos fallos relacionados con este aspecto denunciado por el Ministerio Público, pues no se puede pretender que los administradores de justicia se conviertan en Juez y parte del proceso, pues su imparcialidad podría ser cuestionada, máxime cuando la propia Fiscalía reconoce mediante escritos cursantes en los autos su falta de conocimiento de las direcciones de los testigos del procedimiento, lo cual se traduce en una falta de diligencia e interés como rector de la investigación en profundizar con mayor detalle, todas las circunstancias que rodean un caso particular.
De tal manera que aceptar que el debate se suspenda en diversas oportunidades por la razón aludida, no solo contraría las disposiciones que regulan esta materia sino que permitiría que las partes a su libre albedrío dispongan de los lapsos procesales a su mejor entender en detrimento de una expedita administración de justicia.

En todo caso lo que si resulta pertinente destacar es que la Oficina Fiscal debe agotar a través de los mecanismos que le brindan las leyes que la regulan, la comparecencia de los testigos y expertos que ofrece para su presentación en el juicio, pues precisamente le corresponde a esta Institución, en representación del Estado traer al debate los medios de convicción que en su criterio servirán para demostrar la responsabilidad penal de un adolescente infractor.

No se debe olvidar que conforme al sistema adoptado en el Código Orgánico Procesal Penal, no es dable que los administradores de justicia se acometan a la búsqueda de la prueba cuando la Vindicta Pública tiene la carga de probar los hechos imputados, siendo de inexorable cumplimiento su obligación de traer al debate sus probanzas.

De tal modo que con base a los argumentos expresados, este Órgano Colegiado DECLARA SIN LUGAR la denuncia formulada por la Vindicta Pública, por considerar que en el caso de marras no existió la omisión de formas sustanciales de los actos que hubieren podido causar indefensión al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR la denuncia formulada por el recurrente ARTURO GONZALEZ BARRIOS, por considerar que en el caso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no existió la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, tal y como lo prevé el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ARTURO GONZALEZ BARRIOS.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Déjese copia de la misma. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil tres. 193° años de la independencia y 144° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)





EL JUEZ LA JUEZ


ANGEL PEREZ BARRIENTOS RORAIMA MEDINA GARCIA





LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA






Causa Nro. WP01-R-2003-000033