REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 28 de Agosto de 2003
193º y 144º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado MARVIN MONREY FRIAS, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 18MAY1985, de 18 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Argenis Morey e Irene Frias, residenciado en el Barrio Mamo, sector La Capilla, callejón el Tamarindo, casa s/n, titular de la cédula de identidad N° 19.444.715, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gloria Stifano, en su carácter de defensora del mencionado imputado, contra la decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03AGO2003, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en: “…Se decreta la privativa de libertad…por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, contemplado en el artículo 408 del Código Penal y 82 ejusdem…hablar de HOMICIDIO implica la muerte, la desaparición física de un ser humano, situación jurídica no adecuada al presente caso, porque la víctima NO HA MUERTO. Se encuentra penosamente y lamentablemente en un estado de salud estable…sólo informe (sic) médicos respectivos, determinarán la gravedad o no de las lesiones…que pueden perfectamente adecuarse dentro del capítulo II del Código Penal, referido a las lesiones personales…la vindicta pública, como la juzgadora equivocó la adjudicación del precepto delictual…la precalificación debe ser objetiva, la subsunción exacta del hecho al derecho…no cuenta con suficientes elementos de convicción…en el presente caso existe una víctima herida por arma de fuego, pero es a priori determinar TENTATIVA – FRUSTRACION u otra figura jurídica, por ser el fondo de la controversia y requiere soportes jurídicos, técnicos, de plena prueba, para llegar a tales deducciones..Pero de allí a deducir situaciones eminentemente originadas por los soportes científicos reales que demuestren INTENCIONALIDAD- CULPABILIDAD- Y CUALQUIER OTRA FIGURA SUBJETIVA, a criterio de la defensa es a priori. Lo objetivo y ajustado a derecho es adecuar el hecho existente en el momento en que este pasa a ser una conducta transgresora de normar sustantivas y adjetivas…”

Continúa la defensa aseverando: “…en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para asegurar…que mi defendido…Que…no reúne las características físicas, ni de vestimentas, que revela el único testigo presencial…los autores…no son detenidos flagrantemente, se dan a la fuga en una moto y que luego detienen a un muchacho de SIMILARES CARACTERISTICAS, CUYO UNICO DELITO FUE: ESTAR ESCONDIDO DEBAJO DE UNA CAMA…solicito…otorgarle a mi defendido Libertad Plena…de no compartir mi criterio sea valorada las observaciones de la precalificación…una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme…256 del COPP…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito fue precalificado por la Vindicta Pública como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y penado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo, ambos del Código Penal, en el que se establece como pena de QUINCE A VENTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue cometido en fecha 02AGO2003. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 3 y 4 la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios GARCIA ELIO y GUARDIA JEAN CARLOS, en la que se deja constancia: “…siendo la 01:20 horas de la tarde…se presentó…ROMERO VASCONEELOS MAXIMO ANDRES…manifestando que momentos antes cuando se encontraba en el sector Guaracarumbo…esperando en un vehículo particular al ciudadano JONNY EDUARDO KASSAR ACHJI, quien se encontraba cobrando un dinero…en el momento que el citado ciudadano fue a montarse en el referido vehículo se acercaron dos sujetos: uno de estos de piel blanca, contextura delgada, baja estatura, corte degradado, vestido con un short color negro, un suéter color negro, y el segundo vestido con un short color gris, una franela color blanca, con una gorra blanca…quienes se desplazaban en una moto, optando el primero de los nombrados por sacar a relucir un arma de fuego, efectuándole dos disparos, hiriéndolo a la altura del abdomen, dándose a la fuga los referidos sujetos, hacia el sector los Próceres…procedimos a efectuar un dispositivo por el sector de los próceres en búsqueda de los referidos sujetos, en compañía del ciudadano denunciante, al llegar al lugar nos entrevistamos con varios vecinos…quienes nos informaron que uno de los referidos sujetos se había introducido en una vivienda color beige…trasladándonos a la referida vivienda, en donde nos entrevistamos con la ciudadana MARBELIS MILANO…quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, indicándole lo que estaba sucediendo, permitiéndonos la misma el acceso al inmueble…logrando avistar en uno de los cuartos a un sujeto de 1.70 metros de estatura aproximadamente, color de piel morena, contextura delgada, vestido con un short de color negro, una franela de color negro…quien se encontraba escondido debajo de una cama, a quien le dimos la voz de alto…indicándole que sería objeto de una revisión corporal…no incautándole ningún objeto…una vez afuera, el ciudadano denunciante señaló al sujeto retenido, como quien momentos antes portando un arma de fuego y en compañía de otro sujeto, le efectuó dos disparos al ciudadano JONNY EDUARDO KASSAR ACHJI…”

Al folio 5 de la presente incidencia cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano ROMERO MAXIMO ANDRES, quien entre otras cosas manifestó: “…Yo me encontraba en un vehículo particular…como a las 12:00 horas de la tarde en Guaracarumbo…esperando al Sr. JONNY KASSAR, que se encontraba cobrando un dinero…cuando salió de hacer la diligencia y fue a abrir la puerta de la camioneta…salieron dos sujetos con las siguientes características: el primero es de piel blanca, delgado, corte degradado, vestía un short de color negro y suéter negro, y el segundo tenía un short gris y una franela blanca…el primero de los descritos sacó una pistola y le disparó al Sr. JONNY a quema ropa dos veces…un disparo impactó en la ventana y le pegó en el brazo derecho…fui a llevarlo a la clínica…fui a avisarle a los funcionarios…me dijeron que me montara en la unidad para ir nuevamente al lugar de los hechos, una vez en el lugar…dieron con la captura del primer sujeto descrito por mi persona…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 02AGO2003 en horas de la tarde, en el sector Guaracarumbo se acercaron dos sujetos en una moto y sin mediar palabra, uno de ellos portando un arma de fuego, le efectuó dos disparos al ciudadano JONNY EDUARDO KASSAR, quien resultó herido, siendo que posteriormente al realizar los funcionarios policiales un recorrido por el lugar de los hechos lograron capturar en el interior de una vivienda al hoy imputado, quien fue señalado por el acompañante del hoy herido, ciudadano Romero Máximo como el sujeto que portando un arma de fuego le disparó a quema ropa al ciudadano Jonny Kassar.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado MARVIN MOREY FRIAS en el hecho ilícito precalificado e imputado por la Vindicta Pública, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15MAY2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” En este sentido, advierte esta Superioridad que el imputado MARVIN MOREY FRIAS es señalado como la persona que le efectuó dos disparos al ciudadano Jonny Kassar, logrando herir al mismo; por lo que se concluye que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RAFAEL ANTONIO ROJAS DIAZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la defensa alega que la precalificación de los hechos realizada por la Vindicta Pública y aceptada por el Tribunal A-quo, no se encuentra ajustada a los hechos que para el momento le fueron presentados a la Juez de Control y solicita que la misma sea modificada.

En cuanto a este punto, esta Alzada debe señalar que el Ministerio Público consideró precalificar los hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, calificación jurídica esta que puede ser modificada por la Vindicta Pública al presentar su acto conclusivo, ya que esta Institución es la encargada de la investigación de los hechos y de efectuar la imputación que considere más ajustada, la cual puede ser modificada en la audiencia preliminar, de ser presentada la acusación fiscal, por el Juez de Control e incluso puede igualmente ser modificada por el Juez de Juicio en la audiencia oral y pública. Además de ello, considera este Órgano Colegiado ajustada a derecho la precalificación jurídica impuesta por el Ministerio Público a los hechos en los cuales aparece como imputado el ciudadano MARVIN MOREY FRIAS, en consecuencia, se declara sin lugar el alegato de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MARVIN MOREY FRIAS, plenamente identificado al inicio de esta decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.


LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO



LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA,

Abg. IVELISE ACOSTA FRIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. IVELISE ACOSTA FRIAS


Causa N° WP01-2003-000082