REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de Agosto de 2003
193° y 144°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado MARINO JOSE SILVA BARRUETA, actuando en su carácter de defensor del imputado LUIS ALBERTO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.760.469, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito interpuesto ante esta Alzada en fecha 06AGO2003, por el Abogado MARINO JOSE SILVA BARRUETA solicita ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos: “...en contra de la sentencia de fecha 28 de Julio de 2.003, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO…por violación directa de los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución…en concordancia con los artículos 4 y 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal penal…Desde el día 23 de Marzo, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa presentación por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, se efectuó audiencia en la cual se calificó como delito flagrante de Transporte de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes…a mi defendido y quedando desde la fecha citada privado de su libertad por orden judicial…ordenó tramitar el presente asunto, por el procedimiento abreviado y ordenándose en consecuencia remitir la causa al Tribunal de Juicio…este Tribunal Primero de Juicio…por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fija el acto para el pesaje de la sustancia presuntamente incautada a mi defendido, acto el cual no se pudo celebrar, por cuanto el órgano policial encargado de custodiar la presunta sustancia no la traslado a la sede del Tribunal, posteriormente este mismo Juzgado en razón de lo pautado en el artículo 373 ejusdem. Fija fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, audiencia esta que tampoco se efectuó dada la circunstancia de no haberse efectuado el pesaje de la referida sustancia , razón por la cual este Juzgado de Juicio vuelve a fijar nuevamente fecha y hora para efectuar una vez más el acto de pesaje, el cual tampoco se efectuó por la misma razón…volviéndose a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia oral…la cual tampoco se efectuó por las razones…antes indicadas…aún cuando el Juzgado de Juicio ha fijado y vuelto a fijar los actos citados anteriormente los mismos se han venido difiriendo en el tiempo por causas ajenas y no imputables a mi defendido, por lo que se ha diferido la audiencia oral y pública tres veces y el acto de pesaje cuatro veces…prolongándose de manera injustificada su detención…por no haberse celebrado la audiencia oral…en el lapso indicado en la norma en comento. Razón por la cual se le está violando el derecho a la libertad y dignidad humana, artículo 44, al debido proceso 49 y a la defensa, 51, todos de la Constitución…los principios de inocencia y afirmación de libertad…”

Continúa el accionante alegando: “…como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, la acusación debe ser presentada por la fiscalía en el lapso de treinta días…mi defendido…desde su detención por orden del Juez de Control…el día 23 de marzo del 2.003, han (sic) transcurrido detenido SIENTO (sic) TREINTA Y CINCO (135) DIAS…a la fecha la Vindicta Pública NO A (sic) PRESENTADO ACUSACION, TAMPOCO A (sic) ORDENADO EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, NI A (sic) SOLICITADO EL SOBRESEIMIENTO, ASI COMO TAMPOCO SOLICITÓ PRORROGA PARA PRESENTAR ACUSACIÓN, de conformidad con el artículo 250…en fecha 10 de Junio del 2.003…presenté sendo escrito solicitando la libertad de mi defendido o en su defecto una medida cautelar…el 20 de Julio del 2.003, cuando VIOLANDO FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA LIBERTAD, DIGNIDAD HUMANA DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, resolvió EL PEDIMENTO NEGANDO LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO o EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS…”

Asimismo alega el accionante: “…se evidencia… que el procedimiento abreviado, es precisamente para que se efectúe la audiencia oral…dentro del lapso de diez a un máximo de quince días…es decir que la ACUSACION FISCAL…debió ser consignada a más tardar el trigésimo día tal como lo dispone la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal…norma…aplicable por analogía en los procedimientos abreviados…se estaría violando el debido proceso y defensa, al no realizarse la audiencia oral…en el lapso estipulado en la norma…De la sentencia que se recurre queremos dejar claro que no se le solicitó que se le otorgara a mi defendido ninguna medida cautelar sustitutiva facultativa sino que se le aplicara y se le diera cumplimiento a ki establecido en la ley y la sentencia 2.444…que era vinculante para el aquo…razón por la cual era procedente la libertad de nuestro defendido, motivo por el cual tampoco era aplicable el artículo 29 de la Constitución…cuando la medida cautelar sustitutiva o libertad procede por la falta de presentación de la acusación en el tiempo estipulado…”

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

La acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de disposiciones constitucionales y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.

De esta manera, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, “…ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545).

Por ello resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación…” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083).

Ahora bien, observa esta Instancia Constitucional que en el caso planteado, el accionante argumenta que en la causa seguida al imputado LUIS ALBERTO HERNANDEZ MENDOZA, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha cercenado derechos fundamentales en virtud de las dilaciones procesales que se han presentado en dicha causa, las cuales han impedido la celebración de la audiencia oral y pública, que ha conllevado a la privación de libertad del referido imputado por un lapso superior al establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, sin que curse en actas el acto conclusivo del representante del Ministerio Público, que constituye según los artículos aludidos por el accionante en su escrito, la violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad y al debido proceso. Asimismo, se evidencia que el accionante en amparo, lo que pretende con la acción incoada es que esta Instancia Superior ordene la libertad del mencionado imputado, en aplicación del artículo 250 en su sexto aparte ejusdem.

En este orden de ideas, se advierte que a los folios 28 al 33 del anexo 1 de la presente incidencia, cursa copia de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 23MAR2003, en la que califica la flagrancia y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ MENDOZA, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 36 del anexo B, cursa copia del auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, donde consta que en fecha 01ABR2003 se recibe la causa seguida al imputado LUIS ALBERTO HERNANDEZ MENDOZA.

En fecha 03ABR2003, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día 24ABR2003 y la audiencia para la verificación de la sustancia incautada para el día 21ABR2003 (folio 37, anexo B).

En fecha 21ABR2003, el Juzgado accionado levanta acta en la que deja constancia que el órgano encargado de custodiar la sustancia incautada no la presentó en la sala, por lo que el acto de verificación de dicha sustancia fue diferido para el día 05MAY2003 (folio 42, anexo B).

En fecha 22ABR2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal levanta acta en la cual consta el diferimiento de la audiencia oral y pública para el día 15JUL2003, en virtud de haberse hecho efectivo el traslado del imputado y la ausencia del fiscal del Ministerio Público (folios 48 y 49, anexo B).

En fecha 05MAY2003, el Juzgado accionado levanta acta en la que deja constancia de la ausencia del defensor del imputado, de no haberse efectuado el traslado del procesado y que el órgano encargado de custodiar la sustancia incautada no la presentó en la sala, por lo que el acto de verificación de dicha sustancia fue diferido para el día 02JUN2003 (folios 52 y 53, anexo B).

En fecha 02JUN2003, el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional levanta acta en la que deja constancia que el órgano encargado de custodiar la sustancia incautada no la presentó en la sala, por lo que el acto de verificación de dicha sustancia fue diferido para el día 03JUL2003 (folio 68 y 69, anexo B).

Al folio 76 del anexo B, cursa auto dictado por el Juzgado accionado mediante el cual difiere el acto de la verificación de la sustancia para el día 07JUL2003.

Al folio 81 del anexo B, cursa acta levantada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en la que consta la juramentación del Abogado Marino José Silva para ejercer la defensa del imputado LUIS ALBERTO HERNANDEZ MENDOZA.

A los folios 87 al 100 del anexo B, cursa escrito interpuesto por la defensa del imputado de autos ante el Juzgado accionado en fecha 10JUN2003, en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad del procesado o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, por haber transcurrido más de treinta días, sin que el Fiscal de la Vindicta Pública haya interpuesto el escrito de acusación respectivo.

En fecha 03JUL2003, el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional levanta acta en la que deja constancia que esa fecha fue fijada para la celebración de la audiencia oral y pública y no se celebró por no haberse efectuado el traslado del imputado y por no constar en autos el acta de la verificación y pesaje de la sustancia incautada, ordenándose el diferimiento de la audiencia oral por auto separado (folios 145 y 146 anexo 1).

Al folio 153 anexo B, cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito de Judicial de fecha 15JUL2003, en el que consta que no se celebró la audiencia de verificación y pesaje de la sustancia por no haberse efectuado el traslado del imputado y no haberse presentado la sustancia incautada, difiriendo el acto para el día 21JUL2003.

A los folios 165 al 171 del anexo B, cursa decisión dictada en fecha 28JUL2003 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito, en la que NIEGA la solicitud de libertad inmediata y sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del imputado LUIS ALBERTO HERNANDEZ MENDOZA.

De la relación de las actuaciones señaladas, no se observa de ninguna manera, que la Juez accionada con la decisión pronunciada en fecha 28JUL2003 se haya extralimitado en sus funciones o haya incurrido en abuso de poder, ya que considera este Órgano Colegiado que la acusación fiscal en los procedimientos abreviados, deberá presentarse de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y público, siendo que conforme a la aludida norma adjetiva, con posterioridad a este acto, es que se seguirán las reglas del procedimiento ordinario.

Además de lo antes aludido, debe resaltarse que el acto de la audiencia oral y pública no se ha celebrado en virtud de no haberse efectuado el acto de pesaje y verificación de la sustancia presuntamente incautada, tal y como se ordena en la sentencia N° 2720 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello en razón a que el órgano de investigaciones penales que tiene la sustancia bajo su custodia no la ha presentado los días y las horas en las que el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional ha fijado el referido acto, no siendo entonces la dilación denunciada causada por el Tribunal que conoce el proceso penal, sino por la falta de presentación de la presunta sustancia incautada por parte del órgano policial y del Ministerio Público, conllevando esto a los diferimientos de la audiencia del juicio oral y pública, lo que significa que la violación constitucional al derecho del debido proceso no le puede ser imputada a ese Juzgado y, en torno a este particular ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05AGO2003 que: “...Por tanto, al no ser dicha dilación imputable al juzgado de juicio que conoce la causa, se precisa que la acción de amparo deviene igualmente inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (Exp. N° 2002-01918).

Igualmente, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 1820, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, estableció: "...estima esta Sala oportuno referir el criterio establecido sobre la posibilidad de accionar en vía de amparo contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales, conforme al cual, en sentencia del 28 de julio de 2000, se señaló lo siguiente: "...debe destacarse que el retardo en la celebración del correspondiente juicio oral, no implica por sí solo la violación del derecho al debido proceso alegado por el accionante, pues como acusado no se le ha negado la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estimase pertinentes y, además no, se le ha impedido la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...cabe destacar, que esta Sala Constitucional en sentencia del 1° de febrero 2001 (80), sostuvo que la doctrina más calificada ha precisado que el derecho al debido proceso "constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos". Además, aseveró la Sala, que la violación al debido proceso "operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...considera esta Sala que, el retardo que pudo existir en la realización del aludido juicio oral por parte de la Juez de Juicio...no acarrea la vulneración de ningún derecho constitucional..."

En el caso en estudio, se ha podido constatar que la Juez de Juicio ha cumplido cabalmente con todas las diligencias inherentes y necesarias para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública, hecho este asentado por el accionante y, en ningún momento con su conducta ha impedido que alguna de las partes utilice efectivamente los medios y recursos que la ley establece, más aún, cuando se advierte que la defensa solicitó en favor de su defendido la libertad inmediata o la imposición de una medida cautelar sustitutiva y, recibió respuesta a su planteamiento por parte de la Juez de Juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, conforme al llamado principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17JUL2002, expediente N° 01-2771, asentó que “…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…Nos obstante tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…la cual es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aún en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se le siguiera en su contra, se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”

En sentencia más reciente de fecha 13AGO2003, Exp. N° 02-0554, la Sala expresó: “...en cuanto a la consideración de que las dilaciones procesales permitían que se decretase la libertad del ciudadano....en su contra se dictó medida de privación preventiva de libertad, la cual tiene fundamento en la existencia de un hecho punible que mereciere pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado hubiese sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y una presunción razonable –por la apreciación de las circunstancias del caso particular- de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...en el caso que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien cuando haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En el caso sub examen las circunstancias que motivaron la detención provisional del ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA, no han variado y no se evidencia algún quebrantamiento del principio de proporcionalidad, ya que desde el día en que se decretó la detención del subjudice, esto es, 22MAR2003, a la presente fecha no ha transcurrido el lapso de dos años a que se contrae el citado artículo 244, y además, la precalificación del delito materia del proceso es Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de diez (10) años de prisión, en su límite mínimo.

De esta manera y conforme a los criterios establecidos en el presente fallo, considera este Órgano Colegiado que en el caso planteado por el Abogado MARINO JOSE SILVA BARRUETA, actuando en su carácter de defensor del imputado LUIS ALBERTO HERNANDEZ MENDOZA, no existe por parte del Juzgado Accionado violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la libertad personal, por considerar que no incurrió en abuso de poder ni se extralimitó en sus funciones, al no ordenar la libertad inmediata o la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que la acusación fiscal deberá presentarse en la oportunidad legal señalada en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por estimar, además que las dilaciones en el presente caso no son imputables al juzgado de juicio que conoce la causa, razón por la cual se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

No obstante el pronunciamiento anterior, este Superior Despacho ordenó al Juzgado accionado celebrar en el lapso perentorio de tres días hábiles, contados a partir de la finalización de la audiencia constitucional, el acto a que se refiere la sentencia 2720 de fecha 04NOV2002 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ORDENO al Ministerio Público, en la persona del Dr. GUSTAVO GONZALEZ, presentarse en la sala respectiva, con la sustancia presuntamente incautada, ello en razón a que la Oficina Fiscal es la institución que bajo su custodia se encuentran los objetos activos y pasivos relacionados con la presunta perpetración de un hecho delictivo. Finalmente cumplido el acto ordenado, deberá el Juzgado accionado proceder a la fijación inmediata de la audiencia oral y pública dentro del término que consagra el segundo aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE ORDENA.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado MARINO JOSE SILVA BARRUETA, actuando en su carácter de defensor del imputado LUIS ALBERTO HERNANDEZ MENDOZA, ello por considerar que no existe violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la libertad personal del ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ MENDOZA, en razón que el Tribunal accionado no ha actuado fuera de su competencia ni se extralimito en sus funciones, tal y como lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley en el lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO




LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE




LA SECRETARIA

Abog. IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

Abog. IVELISE ACOSTA FARIA




Causa: WP01-0-2003-000022