REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de agosto de 2003
193° y 144°
El 19 de agosto del año en curso, la abogada SCARLETT MORA, en su condición de defensora de los ciudadanos DAUL TAMBO, JOHAN HERNANDEZ ALAYON y DELIS THOMAS APONTE PACHECO, ejerció acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó declarar sin lugar la solicitud interpuesta a favor de los referidos ciudadanos, relativa a la revisión de la medida de coerción personal decretada en su contra.
En esa misma fecha, se designó ponente a la Doctora Patricia Montiel Madero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, este Órgano Colegiado observa lo siguiente:
-I-
DE LOS TERMINOS DE INTERPOSICION
En el escrito contentivo de la acción de tutela constitucional, se observa que la profesional del derecho SCARLETT MORA, se expresa en los términos que se transcriben a continuación:
“…..asombra a esta defensa que la ciudadana Juez no fuese diligente en observar con detenimiento el folios (sic) 49 donde esta (sic) la solicitud….a criterio de esta defensa la ciudadana Juez fue negligente en su proceder toda vez que la misma antes de empezar a contestar los escritos de la defensa tendría que leer muy bien primero, y observar y buscar bien en el expediente lo que la defensa alega ya que para tomar una determinación que es muy importante habría que estar pendiente de todo, cuando de aplicar la Justicia se refiere y actuar conforme a derecho…ruego…tenga a bien leer el referido escrito de Revisión (sic) de Medida (sic) de fecha 29 de Julio hecho por esta defensa, pues le parece a esta defensa que la ciudadana Juez tercero de Juicio no entendió tampoco el planteamiento hecho a lo grave de la actuación fiscal….viendo la defensa la inclinación y parcialidad por el Ministerio Público que profesa la Juez Tercero de Juicio, en donde a la misma si le acepta y le apoya la SUPLETORIEDAD DEL PROCEDIMIENTO BREVE POR EL ORDINARIO…..”
Vistos los términos de interposición de la demanda de amparo presentada por la referida abogada, se observa lo siguiente:
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece que “…El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
Por su parte, el artículo 47 del Código de Ética Profesional del abogado venezolano prescribe que “El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.”
De la misma manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión fechada 12 de mayo del año en curso, estableció que “…el deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte….que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes…..”
Finalmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Acuerdo de fecha 16 de julio del año en curso, acordó que “…Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso…”
En consecuencia se RECHAZA la demanda de amparo constitucional interpuesta por la abogada SCARLETT MORA GUEVARA, por considerar que los términos expuestos en el escrito consignado en este Órgano Colegiado son irrespetuosos y ofensivos a la majestad del Juez accionado, ello de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003. Y así se declara.
No obstante el pronunciamiento que precede la abogada accionante conserva el derecho de interponer nuevamente la demanda de amparo, ajustándose a las normas que rigen la ética profesional y con fundamento a razonamientos jurídicos. Tómese debida nota.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RECHAZA la demanda de amparo constitucional interpuesta por la abogada SCARLETT MORA GUEVARA, por considerar que los términos expuestos en el escrito consignado en este Órgano Colegiado son irrespetuosos y ofensivos a la majestad del Juez accionado, ello de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese lo conducente a la referida profesional del derecho. Remítase el expediente al archivo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
IVELISE ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARIA
IVELISE ACOSTA
Exp. Nro. WP01-0-2003-000023
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