REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de agosto de 2003
193° y 144°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, interpuesta a favor de la ciudadana GLORIA STIFANO MOTA, por el profesional del derecho DANILO JAIMES RIVAS, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con competencia en Materia de Protección de los Derechos Fundamentales, ello por violación al derecho fundamental de la libertad, contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

En escrito de fecha 28 de agosto del año en curso, el abogado DANILO JAIMES RIVAS, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, con competencia en Materia de Protección de los Derechos Fundamentales, presentó ante este Órgano Colegiado ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, a favor de la ciudadana GLORIA STIFANO, ello por considerar que “...no existe constancia de que la ciudadana GLORIA STIFANO…haya sido detenida por encontrarse en flagrante comisión de un hecho punible…o…que a dicha detención precediera orden judicial de conformidad con la Constitución y la Ley penal Adjetiva….el presunto agraviante…arbitrariamente dicto (sic) una orden judicial para privar de su libertad a la ciudadana…sin motivar las razones de hecho y de derecho que dieran carácter legal a tal detención….”
-II-
DE LA COMPETENCIA

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION


Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del DEBIDO PROCESO y A LA LIBERTAD PERSONAL de la ciudadana GLORIA STIFANO, ello en razón a la orden de arresto judicial dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sin fundamento legal y sin ajustarse al contenido del ordinal 1° del artículo 44 de la Carta Fundamental.

Planteada de esta manera la acción de amparo constitucional, este Superior Despacho dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar información del Juzgado accionado relativo a los motivos que originaron la orden de arresto librada en contra de la aludida ciudadana, quién informó lo conducente a este Despacho Judicial en el lapso ordenado de 24 horas.

De tal manera que este Órgano Colegiado acordó solicitar el traslado de la ciudadana GLORIA STIFANO con el objeto de constatar su detención, siendo que al efectuarse llamada telefónica a la Jefatura de Caraballeda, se informó a este Despacho Judicial que la misma había sido puesta en libertad el día de hoy.
En este sentido es menester destacar que el ordinal 1°º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece de manera taxativa que “....No se admitirá la acción de amparo....Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

De la inteligencia de la norma transcrita, se evidencia con claridad una causal de inadmisibilidad por razones atinentes a los efectos restablecedores de la acción de tutela constitucional, pues al haber cesado la violación o amenaza de algún derecho constitucional, es evidente que no existe ninguna situación jurídica que restituir.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que “...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Pág.237)

De allí que parafraseando a Néstor Pedro Sagues, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente.

Por tales razones y siendo que en el caso de marras la ciudadana GLORIA STIFANO se encuentra actualmente en libertad, resulta evidente que la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por el recurrente en amparo, a la presente fecha han cesado, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción propuesta, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho DANILO JAIMES RIVAS, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con competencia en Materia de Protección de los Derechos Fundamentales, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y remítase la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)


LA JUEZ EL JUEZ

RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA SECRETARIA

IVELISE ACOSTA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

IVELISE ACOSTA



Exp. Nro. WP01-0-2003-000026