REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 4 de Agosto de 2003
193º y 144º

Vista la acción de amparo a la libertad y seguridad personales incoada por el profesional del derecho GUSTAVO DE JESÚS JARAMILLO PATIÑO, actuando como defensor del ciudadano HECTOR JOSE RUIZ GONZALEZ, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, contra la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, por violación según se alegó del derecho a la libertad personal, la Corte de Apelaciones, a los efectos de resolver sobre la admisibilidad de la presente acción, observa:


I
Textualmente el accionante entre otras cosas expuso lo siguiente:

“La presente causa se inicia por la aprehensión en flagrancia en el Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, ciudad de La Guaira, Estado Vargas, del ciudadano HECTOR JOSE RUIZ JARAMILLO...por personal adscrito a Inmigración, específicamente lo explica el oficio emitido por el Ministro del Interior y Justicia, Dirección General de Identificación y Extranjería, firmado con letra ilegible por el funcionario FIERRO VIELMA, oficio Nro. 158, de fecha 24-2-03, que fue dirigido al Honorable Fiscal Primero con Competencia Nacional en Materia de Identificación y Extranjería, en donde se le manifiesta que en fecha 24-02-03, SE DETUVO PREVENTIVAMENTE al ciudadano HECTOR JOSE RUIZ GONZALEZ, por la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado por el Código Penal en agravio del Estado Venezolano, en consecuencia esta representación Fiscal oficio AUTO DE APERTURA con fecha 25-02-03, hora 12:30 pm y la Dra. MERY GOMEZ quien es la auxiliar de la Fiscalía en referencia, presentó al imputado ut supra, por ante el Tribunal Cuarto en Función de Control de esta Jurisdicción Penal, en fecha 26-02-03, hora 5:25 pm, tal como consta en los folios 23 al 25 de la primera pieza, ambos inclusive, y dicho acto de presentación para oír al imputado se terminó en la misma fecha a las horas 6:00 pm”.

“Esta defensa en la primera oportunidad que tuvo de leer los autos que conforman el expediente de marras, observó lo siguiente:

PRIMERO: Que efectivamente el día 24 de Febrero de 2003, a hora que no reseñaron los funcionarios aprehensores en el acta policial (pero el hecho de la aprehensión fue a las 4:00 de la tarde aproximadamente, y esto se puede desprender de la hora del vuelo en que pretendía viajar el imputado, que era a las 5:30 pm del 24-02-03, y es notorio y público que en todo vuelo internacional los pasajeros deben tratar estar en el aeropuerto, pagando los impuestos y presentar equipaje por lo menos dos horas antes del vuelo, y mi representado alcanzó a realizar estos trámites hasta el momento de su aprehensión), aprehendieron al imputado hoy día, por la presunta comisión de un hecho punible, presuntamente de orden público, y fue por ello que notificaron al representante Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de extranjería”.

SEGUNDO: Que al imputado, hoy día acusado, fue presentado por ante un Tribunal de Primera Instancia en función de Control de guardia para esa fecha, en esta Jurisdicción Penal DESPUÉS DE LAS CRUENTA Y OCHO (48) HORAS, EN CONTRAVENCIÓN DE LO PREVISTO Y FIJADO POR EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.

[...]Riela al folio 23 de la primera pieza, se desprende claramente la hora en que COMENZO LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR AL IMPUTADO, que fue a las 5:25 horas de la tarde del día 26 de Febrero de 2003, es decir, después de las 48 horas de la aprehensión”.

Honorables Magistrados, es decir, la presentación del imputado por ante un Juzgador, SOBREPASA EL IMPERIO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL, prevista en el artículo 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

[...] TERCERO: De la misma forma esta defensa observa que la representación Fiscal en la presente causa NO HA PRESENTADO ACUSACIÓN FORMAL (por más de cuatro meses), por lo que procedí a solicitar a favor de mi representado en esta causa, con escrito formal riela a los folios 93 a 96, ambos inclusive, al pedimento atribuido por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.

[...] Riela a los folios 100 al 102 ambos inclusive, el Honorable Tribunal Tercero en Función de Juicio de esta Jurisdicción Penal, pronunció sin lugar el pedimento solicitado por esta defensa, del examen y revisión de la medida de privativa judicial preventiva del acusado de marras, e cuyo escrito esta defensa resalta los puntos antes reflejados, es decir, que al imputado para la época 26-02-03, hora 5:25 pm, fue presentado por la representación Fiscal DRA: MERY GOMEZ, Fiscal Auxiliar Primera con Competencia Nacional en materia de Identificación y Extranjería, ANTE UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, FUERA DEL LAPSO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS PREVISTA EN NUESTRA CONSTITUCIÓN, COMO MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE IGUAL FORMA RESALTE QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO HA PRESENTADO ACUSACIÓN FORMAL, EN CONTRA DEL HOY ACUSADO HECTOR JOSE RUIZ GONZALEZ”.

[...]Riela al folio 101 de la primera pieza, PUNTO SEGUNDO, la honorable Juzgadora Tercera en función de Juicio, fundamento la NEGATIVA RECURRIDA POR ESTA DEFENSA DEL ARTICULO 264 DEL COPP, de la forma que a continuación transcribo:

“...a tal efecto es importante ratificar, que estamos en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, el cual es un procedimiento especial y nopuede ser objeto de supletoriedad por la especialidad de la norma de este procedimiento, vale decir, juzgamiento en flagrancia, por ser un delito flagrante de conformidad con la norma legal contraída en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público puede presentar directamente la acusación en la audiencia del juicio oral y público. En tal sentido considera quien aquí decide que el término fijado en la ley adjetiva penal no ha precluído para que el Ministerio Público presente su acusación o cualquier otro acto conclusivo previsto en la ley. Y así se decide [...]

“PEDIMENTO DE LA DEFENSA”

“EL LEGISLADOR EN SU SABIDURÍA JURÍDICA, CREO LA NORMA CONTRAIDA EN EL ARTICULO 371 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA SUBSANAR LAGUNAS EN ESTE CODIGO, EN CONSECUENCIA ES MENESTER EN EL CASO DE MARRAS APLICAR POR SUPLETORIEDAD LO PREVISTO EN LA NORMA 250 DEL CODIGO PENAL ADJETIVO, QUE EN AUSENCIA DE UNA ACUSACIÓN FORMAL POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, EL IMPTADO QUEDARA EN LIBERTAD, Y EL JUZGADOR PODRA, DECRETAR UNA MEDIDA SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, PERO EN LA PRESENTE CAUSA CON EL DEBIDO RESPETO Y LA VENIA DE ESTILO, ESTA DEFENSA CONSIDERA LO SIGUIENTE:

“PRIMERO: QUE EL IMPUTADO NO DEBIO DE SER PRSENTADO POR ANTE UN JUEZ DE CONTROL FUERA DE LAS 48 HORAS DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, POR ELLO LE ASISTIA LIBERTAD PLENA, Y ASI LO SOLICITO”.

“SEGUNDO: QUE LA FALTA DE ACUSACIÓN FORMAL POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA PRESENTE CAUSA, PERMITE AL IMPUTADO ADQUIRIR SU STATUS LIBERTATUS DE INMEDIATO, Y ASI LO SOLICITO”.

[...]POR ULTIMO RUEGO CON EL MÁXIMO RESPETO A ESTA CORTE DE APELACIONES, QUE UNA VEZ OBTENIDA LA INFORMACIÓN POR PARTE DEL JUZGADO DE JUICIO, Y CON LA URGENCIA DEL CASO, DECLAREN USTEDES CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE HABEAS CORPUS, ORDENANDO EN CONSECUENCIA LA INMEDIATA LIBERTAD DEL IMPUTADO” (f. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9).

II

En primer lugar habiéndose intentado la acción de amparo contra un juez de primera instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, la Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último penúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente acción. Así se declara.

Tal como se desprende de la trascripción anterior, la presente acción es de amparo a la libertad y seguridad personales contemplados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercido a favor del ciudadano HECTOR JOSE RUIZ GONZALEZ, a quien se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO, USO DE PASQAPORTE FALSIFICADO y USO DE CEDULA FALSA, tipificados respectivamente en los artículos 320, 328 y 327, ordinal 3°, del Código Penal.

El objeto de la referida acción es la restitución de la libertad del prenombrado ciudadano, aduciéndose entre varias razones, que el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado hasta la fecha acusación alguna.

Ahora bien, según información suministrada por la juez querellada en Oficio Nro.633-03, de fecha 29 de Julio de 2003 “...siendo la fecha para la realización del juicio oral y público, el ciudadano Fiscal solicitó el diferimiento del mismo y una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para el referido ciudadano, en virtud de que esa Representación Fiscal realizó allanamiento en fecha 26 de Julio de 2003, como resultado de la colaboración aportada por el ciudadano HECTOR JOSE RUIZ GONZALEZ, siendo imposible para la fecha del Juicio Oral y Público con todas las resultas de la Delación” (sic). “En consecuencia, este Tribunal acordó las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar cada quince (15) ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país y fijado nuevamente el juicio para el día 02 de Septiembre del año 2003 a las 1:00 pm”.

Como se aprecia claramente, el ciudadano HECTOR JOSE RUIZ GONZALEZ se encuentra actualmente en libertad, por lo que la violación denunciada de su derecho constitucional de libertad cesó y, teniendo la acción de amparo como objetivo fundamental la restitución de la situación jurídica infringida, esto es “...colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Sent. 23.02.99 Sala Político Administrativa), lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar INADMISIBLE, a tenor de lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo a la libertad y seguridad personales incoada por el profesional del derecho GUSTAVO DE JESÚS JARAMILLO PATIÑO, actuando como defensor del ciudadano HECTOR JOSE RUIZ GONZALEZ, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, contra la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, por violación según se alegó del derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a lo establecido en el artículo 64, penúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que le confiere competencia para conocer en primera instancia de la presente acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su debida oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


Exp. Nro. WP01-0-2003-000017.-