REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 4 de Agosto de 2003
193º y 144º

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada NELLY COLMENARES, en su condición de defensora del acusado SIMON JOSE HERNANDEZ APONTE, quién es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 23 de marzo de 1969, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficial del Ejercito y titular de la cédula de identidad Nro. 6.286.809, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a su patrocinado a cumplir la pena de CATORCE AÑOS de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La profesional del derecho NELLY COLMENARES, en su condición de defensora del acusado SIMON JOSE HERNANDEZ APONTE, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:

“......PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION….denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación….siendo la finalidad del proceso , no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por la vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho…aquélla no podrá realizarse si el juez, al dictar el fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra…..el citado artículo 22 del COPP, exige ineludiblemente que en la sentencia se MOTIVE expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento…..El fallo recurrido NO HACE REFERENCIA A NINGUNO DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO…La juzgadora no se refirió a ellos de ninguna manera y era su obligación haberlos considerado antes de tomar su decisión….La Juez sentenciadora estaba en la obligación de explanar en el fallo el razonamiento lógico empleado para llegar a la conclusión de la culpabilidad de mi defendido…Lo antes denunciado constituye….una MANIFIESTISIMA FALTA DE MOTIVACION que vicia de nulidad la sentencia impugnada por INMOTIVADA…solicito…que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial…..SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION….denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de ostensible falta de motivación….la juzgadora no vertió, en ninguna parte del fallo, los motivos o razones que tomó en cuenta para determinar el ELEMENTO SUBJETIVO DEL INJUSTO del delito imputado….conformándose con plasmar meras consideraciones acerca de su elemento objetivo…En virtud de todas las razones….solicito…que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció…..”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que la recurrente argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, que se ANULE la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que pronunció el fallo recurrido. De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por el recurrente, a cuyo efecto observa lo siguiente:

La defensa del acusado SIMON JOSE HERNANDEZ APONTE ha denunciado que la decisión dictada por el Tribunal Aquo carece de motivación y que en la misma se realizó un análisis parcial e incompleto del acervo probatorio traído al debate oral y público, denuncia esta que encuadra la defensa en el ordinal 2° del artículo 452 del texto penal adjetivo, hecho este que amerita ser analizado en sintonía con la más reciente jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela que será de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del subjudice.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del año próximo pasado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “….Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….” (Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la defensa del acusado SIMON JOSE HERNANDEZ APONTE, observa este Órgano Colegiado que el fallo recurrido carece de motivación, pues del contenido del mismo no se desprende claramente cual fue el razonamiento que según la sana critica, entendida ésta como “…el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado….” (Eduardo J. Couture), conllevaron al Juez de Mérito a pronunciar una sentencia condenatoria, pues lo que se observa de la sentencia recurrida es que el Juzgador de Mérito se limitó a efectuar una trascripción ininterrumpida de los medios probatorios traídos al juicio oral y público, sin efectuar alguna explicación lógica producto del análisis de las pruebas evacuadas en el proceso penal, que permitieran arribar a una sentencia producto de la razón y no del capricho del juzgador.

Así se observa que en el fallo aludido, el Juez Aquo, no estableció con claridad cuales fueron sus consideraciones a los fines de determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, siendo que se limitó a señalar de manera aislada cada elemento probatorio, sin apoyarse correctamente en las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación, omitiendo de esta manera pronunciar un fallo coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se debieron eslabonar entre sí y de cuyo análisis se concluyera una decisión clara, motivada y lógica.

Esta afirmación se desprende del cuerpo de la sentencia que riela a los folios doscientos cuarenta y seis al doscientos noventa y cinco de la pieza Nro. 04 del presente expediente, de cuyo contenido se observa una simple trascripción de los elementos probatorios traídos al contradictorio, para luego establecer de una manera simplista que quedó acreditada la corporeidad material del delito así como la responsabilidad penal del acusado de marras.
La anterior situación evidencia a esta Sala, la ausencia total de motivación de la sentencia y la violación flagrante a la disposición legal contenida en el artículo 22 del Texto Penal Adjetivo, pues resulta evidente destacar que para tener plenamente demostrada la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión del hecho delictivo, es requisito sine qua non que el Juez de la Primera Instancia demuestre a través de su fallo condenatorio la aplicación correcta del sistema de la sana crítica, lo cual le impone de obligatorio cumplimiento el análisis pormenorizado de los elementos probatorios debatidos en el contradictorio y su comparación entre sí, para que surja en consecuencia la verdad procesal en la cual se fundará la providencia judicial.

Sobre este aspecto también el máximo Tribunal de la República ha establecido que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura ….” (Sentencia Nro.301 de fecha 16 de marzo de 2002)(Subrayado de la Corte)

Así ha fijado la Sala de Casación Penal, que “…con tal proceder la recurrida no satisface la exigencia de motivación contemplada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de determinar los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio; esta Sala ha decidido de manera reiterada, que los jueces, tanto para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyen o modifican, deben expresar con toda claridad cuáles son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideren probados…”. (Sentencia Nro. 1195 de fecha 21 de septiembre de 2000) (Subrayado de la Corte)

De esta manera y por cuanto la sentencia recurrida carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, convirtiéndose la misma en una narración de hechos aislados, sin la debida comparación y decantación del caudal probatorio, lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es DECLARAR CON LUGAR la denuncia interpuesta por la profesional del derecho NELLY COLMENARES, en su condición de defensora del acusado SIMON JOSE HERNANDEZ APONTE, ello por considerar que el fallo recurrido carece de toda motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ibidem se acuerda declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida, en lo que respecta al acusado SIMON JOSE HERNANDEZ APONTE y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy anulado. Y ASI SE DECLARA.

-III-
OBSERVACION A LA PRIMERA INSTANCIA

Revisado con detenimiento el fallo recurrido, se advierte una falta grave que amerita su censura por parte de este Órgano Colegiado y está referida directamente a la violación del principio de la triple congruencia, ello en razón a que la Oficina Fiscal presentó escrito formal de acusación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, siendo admitida la misma por el referido ilícito penal, tal y como se evidencia del acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de septiembre de 2002 y que corre inserta a los folios cincuenta y cinco al sesenta y seis de la pieza Nro. 02 del presente expediente, y observando que en la sentencia condenatoria, la Juzgadora de la Primera Instancia procedió a condenar al acusado de marras por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, siendo que tal cambio de calificación jurídica no fue advertida por el Tribunal a las partes durante el desarrollo del debate oral y público, situación ésta que violenta la norma adjetiva contenida en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y que atenta contra el derecho a la defensa que se debe garantizar en un justo y debido proceso.

Inobservancias de esta naturaleza, deberán corregirse de manera inmediata pues las mismas atentan contra una sana y correcta administración de justicia. TOMESE DEBIDA NOTA.

-IV-
SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO JUAN SEBASTIAN KOMMER

Visto el escrito presentado por los abogados JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, CARLOS ARTURO TAMAYO TAMAYO y MIGUEL ERNESTO RONDON SALAS, en su condición de abogados de confianza del ciudadano JUAN SEBASTIAN KOMMER SILVA, mediante el cual solicitan se declare definitivamente firme la sentencia absolutoria pronunciada a favor de su representado y decretada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, se observa lo siguiente:

En fecha 07 de mayo del año en curso el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano JUAN SEBASTIAN KOMMER SILVA, por considerar que la Oficina Fiscal no dio por demostrada la participación del referido ciudadano en el hecho imputado, siendo que el acusado SIMON JOSE HERNANDEZ APONTE resultó condenado a cumplir la pena de catorce años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

En contra del fallo condenatorio pronunciado al acusado SIMON JOSE HERNANDEZ APONTE la defensa anunció recurso de apelación, el cual fue resuelto por este Órgano Colegiado en los términos expresado ut supra, siendo que en el caso de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano JUAN SEBASTIAN KOMMER SILVA las partes NO EJERCIERON RECURSO DE APELACION, lo cual implica consecuencialmente que tal determinación judicial se encuentra definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, ello en atención al principio constitucional Non bis in idem, contenido en el ordinal 7° del artículo 49 de la Carta Fundamental. Y así se declara expresamente

En consecuencia se ordena al Tribunal de Juicio que conocerá del presente expediente, realice el trámite pertinente a los fines de que se compulse copia certificada de la presente causa y se ordene su remisión a un Tribunal de Ejecución Circunscripcional, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la denuncia interpuesta por la abogada NELLY COLMENARES, en su condición de defensora del acusado SIMON JOSE HERNANDEZ APONTE, por considerar que el fallo recurrido carece de motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ibidem se acuerda declarar la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 07 de mayo del año 2003 por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó condenar al acusado de autos a cumplir la pena de CATORCE AÑOS de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NELLY COLMENARES.

Se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano JUAN SEBASTIAN KOMMER SILVA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a cualquiera de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con excepción al Juzgado Segundo de Juicio, a quién se ordena remitir copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil tres. 193° años de la independencia y 144° años de la federación.


LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)




EL JUEZ LA JUEZ


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE RORAIMA MEDINA GARCIA





EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA





Exp. Nro. WP01-R-2003-000020