REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 06 de agosto de 2003
193° y 144°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, abogados RAFAEL QUIROZ y REINA MERCADO, en su condición de defensores de los imputados JOSE SANTIAGO MONTILLA, FRANCISCO ANTONIO MALAVE RODRIGUEZ, CARLOS JOSE LOZADA, LEONARDO GEOVANNY CAMACHO AGELVIS, ASDRUBAL ACOSTA INOCENCIO y DAYAISY DELGADO MATA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Aducen los defensores de los imputados de autos que “…si bien es cierto se desprende de las actas procesales un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; no es menos cierto que el segundo requisito: “…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” no esta (sic) demostrado en autos, mas allá de toda duda razonable…..PRIMERO…El Ministerio Público le imputa a los ciudadanos DAIGELY DELGADO MATA y ASDRUBAL ACOSTA INOCENCIO, el delito de Extorsión…De una verdadera revisión de las actas procesales…se desprende…que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados…son las personas que el día domingo 06 07 03 supuestamente trataron de infundir por cualquier medio el temor de un grave daño a la víctima, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de autoridad, para constreñirla a enviar, depositar o poner a su disposición o de un tercero, dinero, cosas, títulos o documentos…..solicitamos la inmediata libertad plena de los ciudadanos DAIGELY DELGADO MATA y ASDRUBAL ACOSTA INOCENCIO por no encontrarse demostrado en autos el supuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….SEGUNDO….El Ministerio Público le imputa a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MALAVE RODRIGUEZ y CARLOS JOSE LOZADA el delito de Abuso de Funciones…no existen elementos de convicción para estimar…que son las personas que el día domingo 06 07 03 supuestamente trataron de infundir por cualquier medio el temor de un grave daño…solicitamos la inmediata libertad…por no encontrarse demostrado en autos el supuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código….TERCERO…no existe peligro de fuga como para mantenerlos probados de su libertad…solicitamos que en el supuesto negado de que existan suficientes elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos sean autores o partícipes de los hechos imputados..se revoque la medida privativa de libertad y e su lugar se le otorgue a los mismos una medida cautelar….”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa de los imputados JOSE SANTIAGO MONTILLA, FRANCISCO ANTONIO MALAVE RODRIGUEZ, CARLOS JOSE LOZADA, LEONARDO GEOVANNY CAMACHO AGELVIS, ASDRUBAL ACOSTA INOCENCIO y DAYAISY DELGADO MATA, observa este Cuerpo Colegiado lo siguiente:

A los fines que resulte procedente el decreto de una medida judicial privativa de la libertad, es requisito impretermitible que las exigencias legales previstas en el artículo 250 del texto penal adjetivo sean concurrentes, esto es, que debe existir la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así se observa que en el caso analizado, aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, como lo es el abuso indebido del cargo de funcionario público a los fines de obtener una ventaja económica mediante actos de constreñimiento y amenazas a la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO, a quién se le exigió una suma de dinero bajo la amenaza de no dar muerte a su hijo de nombre Deivi, así como también el porte ilícito de arma de fuego; ilícitos penales que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada que la comisión de los mismos datan del mes de julio del año en curso.

Igualmente surge en contra de los ciudadanos JOSE SANTIAGO MONTILLA, FRANCISCO ANTONIO MALAVE RODRIGUEZ, CARLOS JOSE LOZADA y LEONARDO GEOVANNY CAMACHO AGELVIS los elementos de convicción que exige el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar su participación en los hechos enunciados, ello por tratarse de las personas que abusando de su condición de funcionarios públicos adscritos a la Policía Metropolitana y quienes además no se encontraban autorizados para ejercer funciones policiales en el Estado Vargas, constriñeron a la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ BLANCO, a entregarles una suma de dinero que alcanzaba el monto de tres millones quinientos mil bolívares, bajo la amenaza de no dar muerte a su hijo de nombre Deivi, quién presuntamente había cometido un delito de robo en contra de dos de los aludidos funcionarios en días anteriores; siendo que el día de la segunda entrega del dinero exigido, se les aprehendió de manera flagrante cuando la referida ciudadana ROSA RODRIGUEZ les hacía entrega de trescientos mil bolívares en efectivo, los cuales se decomisaron en la practica del procedimiento. De la misma manera se observa que aún cuando a los referidos ciudadanos se les decomisó diversas armas de fuego con el debido porte, es de destacar que la pistola 9 mm, marca Taurus que se le incautó al imputado LEONARDO GEOVANNY CAMACHO AGELVIS, no contaba con el debido porte.

De la misma manera aparece acreditado el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, por tratarse uno de los delitos imputados uno de aquellos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, cuyo bien jurídico tutelado no sólo es el sujeto pasivo del hecho propiamente dicho, sino el orden administrativo por la ejecución de actos ilegales, que atentan contra el decoro y la transparencia con la que deben actuar todos los funcionarios investidos de labores públicas.

Aunado a lo anterior, en criterio de este Despacho existe peligro de que se obstaculice la búsqueda de la verdad, dado que la condición de funcionarios públicos adscritos a la Policía Metropolitana de los imputados de marras, podría conllevar a la destrucción o modificación de elementos de convicción así como ejercer alguna influencia a los fines que los testigos o expertos informen falsamente.

De tal modo que conforme a los criterios expresos y al encontrarse llenos los requisitos legales establecidos en el artículo 250 en armonía con el ordinal 2° del artículo 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal, considera este Órgano Superior que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la privación judicial preventiva de libertad de los imputados JOSE SANTIAGO MONTILLA, FRANCISCO ANTONIO MALAVE RODRIGUEZ, CARLOS JOSE LOZADA, LEONARDO GEOVANNY CAMACHO AGELVIS, razón por la que se niega la concesión de una medida sustitutiva de libertad a su favor. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en lo que respecta a los imputados ASDRUBAL ACOSTA INOCENCIO y DAYAISY DELGADO MATA, observa esta Alzada que el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige como requisito indispensable a los fines del decreto de una medida de coerción personal, que surjan de los autos fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, siendo que en criterio de este Superior Despacho, su presencia en el lugar de los hechos, no implica consecuencialmente su participación en el abuso de funciones en el que presuntamente incurrieron los subjudices de autos y mucho menos en el porte ilícito del arma de fuego decomisada a uno de los referido imputados, ello en razón a la falta de algún señalamiento por parte de la víctima ROSA RODRIGUEZ de su posible participación en los hechos narrados así como la probabilidad de su presencia en el lugar aludido de manera fortuita o casual, situación ésta que en todo caso no debió gravitarse en perjuicio de los imputados sino en todo caso valorarse a su favor.

De manera tal que su sola presencia en el lugar de los hechos no constituye por si solo la pluralidad indiciara requerida por la ley adjetiva penal para mantener vigente una medida de coerción personal, razón por la cual estima este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ASDRUBAL ACOSTA INOCENCIO y DAYAISY DELGADO MATA, ello por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda efectuar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de fecha 10 de julio del año en curso, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad de los imputados JOSE SANTIAGO MONTILLA, FRANCISCO ANTONIO MALAVE RODRIGUEZ, CARLOS JOSE LOZADA, LEONARDO GEOVANNY CAMACHO AGELVIS, ello por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3° del artículo 251 ibidem, razón por la que se niega la concesión de una medida sustitutiva de libertad a su favor.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de la misma fecha, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ASDRUBAL ACOSTA INOCENCIO y DAYAISY DELGADO MATA, ello por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena su inmediata libertad.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los referidos profesionales del derecho en su condición de defensores de los imputados de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrense las correspondientes boletas de excarcelación a nombre de los ciudadanos ASDRUBAL ACOSTA INOCENCIO y DAYAISY DELGADO MATA, y anexas a oficio remítanse al Internado Judicial respectivo. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas boletas de excarcelación.


EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA



Exp. Nro. WPO1-R-2003-000062