REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 7 de Agosto de 2003
193º y 144º

Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HORACIO ANTONIO MORALES LEON, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MARCO TULIO CARRILLO ROSARIO, contra la decisión de fecha 28 de Mayo de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, de este Circuito Judicial, mediante la cual negó la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones efectuadas por el Tribunal de Control y la solicitud de revisión de medida privativa de libertad impuesta al mencionado imputado, la Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del referido recurso, observa:

Dispone el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el recurso de apelación no procederá si la solicitud de nulidad es denegada. Por otra parte el artículo 264 ejusdem, relativo al examen y revisión de medida en su parte final establece que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación .

Señala el recurrente en su escrito textualmente lo siguiente:

“Es de hacer la observación de que no estoy apelando de la negativa y revisión de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, sino del auto mediante el cual la ciudadana juez 1° de juicio, niega el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva que solicité en base a que se han quebrantado los lapsos procesales y para lo cual invoqué la norma supletoria del artículo 371 en relación con el artículo 250, ordinal 4°, que por ser procedimiento abreviado la acusación debió interponerse en el debate oral y público en un lapso no superior a los 15 días” (f. 23).

Ahora bien, al revisarse detenidamente el escrito que motivó el pronunciamiento del tribunal de juicio que hoy se recurre, se advierte un capítulo donde textualmente se lee: “DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PARA EL IMPUTADO EN BASE AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL” Ciudadana Juez de Juicio, mi defendido hasta la presente fecha lleva detenido 50 días, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público, presentándose un conflicto cuando buscamos una norma que nos indique de manera clara y precisa cuando el juez de control debe remitir el expediente al Tribunal Unipersonal de Juicio, para que fije el juicio oral y público, considero que esa remisión debe hacerse al día siguiente de haberse decretado la flagrancia”. “También existe un vacio legal respecto a la no realización del juicio oral y público en el lapso de 10 a 15 días después de decretarse la flagrancia y que sucede con la libertad del imputado cuando se quebranta el lapso anterior, en este caso debemos aplicar la norma supletoria del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente: Supletoriedad “En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario” (f. 7).

Invocó el apelante la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que entre otras cosas establece: que si el Fiscal del Ministerio Público en un plazo de treinta día o cuarenta y cinco días si hay prórroga, contados desde la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no presenta la acusación el detenido quedará en libertad mediante decisión el juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Hechas estas observaciones estima la Corte de Apelaciones que el fundamento de la apelación y de lo que había sido la solicitud original en lo referente a la libertad del imputado, no estuvo ni está centrada en la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que el defensor en vista de que se había vencido el lapso para la realización del juicio oral y público en el procedimiento de flagrancia decretado, solicitó, basado en el artículo 250 ejusdem, la libertad del imputado o la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su favor.

Por consiguiente este Órgano Colegiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la presente apelación solo en lo relativo a la decisión que negó la solicitud de libertad del imputado y con fundamento en el artículo 196 ejusdem declara INADMISIBLE el referido recurso en cuanto a la solicitud de nulidad denegada por el Tribunal de Juicio. Así se decide.

De inmediato la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre el fondo de la apelación interpuesta en lo referente a la solicitud de libertad del imputado hecha en base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto observa que el delito imputado al ciudadano MARCO TULIO CARRILLO ROSARIO es TRANSPORTE ILICITO de SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual por sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue declarado delito de LESA HUMANIDAD, carente de medidas cautelares sustitutivas, según expresa la misma sentencia.

En el presente caso, la solicitud del defensor comportaría la imposición de una medida cautelar sustitutiva al imputado, lo cual sería contrario a lo establecido en la referida sentencia de la Sala Constitucional que es de carácter vinculante, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se niega la concesión de una medida cautelar sustitutiva al imputado, pero se insta al tribunal de juicio para que a la brevedad realice el juicio oral y público del imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Declara INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 437, literal “c”, ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HORACIO ANTONIO MORALES LEON, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MARCO TULIO CARRILLO ROSARIO, contra la decisión de fecha 28 de Mayo de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, de este Circuito Judicial, mediante la cual negó, entre otras cosas, la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones efectuadas por el Tribunal de Control.
2) ADMITE la apelación pero la declara SIN LUGAR en cuanto a la solicitud de libertad fundada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA



Exp. Nro. WP01-R-2003-000027