REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 07 de agosto de 2003
193° y 144°


Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES PONCE DELGADO, en su carácter de defensora del imputado NELSON ANTONIO RIVERO, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, de fecha 16 de julio del año en curso, mediante la cual acordó declararse incompetente en razón del territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 61 en concordancia con el artículo 59, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acordó DECLINAR el conocimiento de la causa seguida al referido imputado en un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Efectuado el correspondiente sorteo de la presente causa, a los fines de designar el ponente en la misma, le correspondió a quién suscribe con tal carácter el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

-I-
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”

Verificadas las actas que integran el presente expediente, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, visto el cómputo practicado por el Juzgado aquo.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que la decisión que se pretende impugnar, se relaciona directamente con un pronunciamiento judicial que atañe directamente a la capacidad de administrar justicia dentro del ámbito territorial, lo cual está debidamente regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, en las normas atinentes a la Jurisdicción contempladas en su Titulo III.

De esta manera se observa que el Texto Penal Adjetivo sistematiza de manera clara y precisa los aspectos relacionados con la competencia por la materia, el territorio y la conexión, siendo que también regula la normativa aplicable a los fines de dirimir un conflicto de competencia así como también cuales son las facultades que tienen las partes en situaciones relacionadas con la manifestación expresa de un operador de justicia de declararse incompetente y declinar el asunto en un tribunal que estime competente.

Así se observa, que en el escrito de apelación presentado por la abogada MERCEDES PONCE, se señala de manera clara, que en su criterio la jurisdicción le correspondería al Estado Anzoátegui dado que su patrocinado manifestó que fue contratado en Barcelona, facultad esta que le confiere el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante ello, la resolución de la competencia, cuyo pronunciamiento constituye un acto propio del Juez, le corresponderá dirimirla en el presente caso al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ello en el supuesto que el Juzgado requerido no acepte la declinatoria que le fue efectuada, tal y como lo prevé la parte infine del primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando dentro de las facultades de este Órgano Colegiado emitir algún pronunciamiento atinente a su regulación, por no ser la Instancia Superior Común a los dos Tribunales de Juicio señalados.

Finalmente estima este Superior Despacho que el carácter irrecurrible de la decisión que ordenó la declinatoria de competencia en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 en concordancia con el artículo 59 ambos del Texto Penal Adjetivo, no comporta de manera alguna un agravio para la recurrente, pues conforme a las disposiciones establecidas en la legislación adjetiva penal, los efectos de tal pronunciamiento no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado con anterioridad a su resolución judicial, máxime cuando lo que se pretende es garantizar la administración de justicia a través de un juez natural, independiente e imparcial, cuya condición es de eminente rango constitucional, tal y como lo establece el ordinal 4° del artículo 49 de la Carta Fundamental.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MERCEDES PONCE, de conformidad con lo establecido en el cardinal “c” del artículo 437 en relación con la parte infine del primer aparte del artículo 79, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada MERCEDES PONDE, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, de fecha 16 de julio del año en curso, mediante la cual acordó declararse INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO de conformidad con lo establecido en el artículo 61 en concordancia con el artículo 59 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y DECLINÓ EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado NELSON ANTONIO RIVERO, en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ello de conformidad con lo establecido en el cardinal “c” del artículo 437 en relación con la parte infine del primer aparte del artículo 79, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)


LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUEMAYOR DE LA TORRE



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA





Asunto Nro. WP01-R-2003-000065