REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 08 de agosto de 2003
193° y 144°


Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados ORLANDO SIFONTE RIGUAL e IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de defensores del imputado ERICK ANYULBI TOVAR MAESTRE, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional de fecha 06 de junio del año en curso, mediante la cual acordó NEGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado el correspondiente sorteo de la presente causa, a los fines de designar el ponente en la misma, le correspondió a quién suscribe con tal carácter el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

-I-
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”

Verificadas las actas que integran el presente expediente, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en alzada. Igualmente se observa que el recurso fue interpuesto tempestivamente.
Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 264 del texto penal adjetivo, dispone de manera clara que “....La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación......” (Subrayado de la Corte)

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Así se observa que en el caso de marras, la defensa del imputado ERICK ANYULBI TOVAR MAESTRE, pretende recurrir de una determinación judicial que negó la solicitud de revisar o sustituir la medida judicial privativa de libertad decretada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 13 de abril del año en curso, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido de la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación.

Como corolario de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado ERICK ANYULBI TOVAR MAESTRE, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 de del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ORLANDO SIFONTE RIGUAL e IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de defensores del imputado ERICK ANYULBI TOVAR MAESTRE, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se DECLARA INADMISIBLE el recurso interpuesto por los abogados ORLANDO SIFONTE RIGUAL e IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de defensores del imputado ERICK ANYULBI TOVAR MAESTRE.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO

(PONENTE)


LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUEMAYOR DE LA TORRE



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA





Asunto Nro. WP01-R-2003-000035