REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía 11 de agosto de 2003.
Años 193º y 144º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS GILBERTO YÁNEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N V 5.073.389.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 43.208.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISILIO RODRÍGUEZ, EDGAR RODRÍGUEZ, JOEL YÉPEZ y CARLOS DE LUCA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.056.844, 13.373.636, 11.056.844 (Sic) y 7.991.704, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, No aparece acreditado en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

Ha subido a esta Superioridad, expediente signado con el N 5263, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la providencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 11 de junio del año actual, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar.

En fecha 17 de julio de 2003, este alzada dio por recibido el expediente y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

El 1 de agosto de 2003, el apoderado actor consignó el escrito de informes (sin firmar) en el que señaló, por una parte, que la negativa de la medida solicitada, con fundamento en el juicio de valor que hizo la juez de la primera instancia, en el sentido de que no existe la presunción grave del derecho reclamado, pareciera un adelanto de opinión respecto al fondo del asunto y por la otra, luego de narrar nuevamente los hechos que, a su juicio, constituyen el peligro en la demora, concluye indicando que la conducta analizada y de las pruebas que acompañó al libelo son una prueba que constituye una presunción grave de que el bien objeto de la presente demanda puede salir del patrimonio de su propietario mediante el uso de cualquier figura jurídica como la venta, o la donación, o que en su defecto sea objeto de una prenda o hipoteca, pidiendo, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto que le negó la cautelar y, en su lugar, se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar que solicitó.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2003, el Secretario dio cuenta al Juez de la recepción de los informes presentados por la parte demandante, y el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para pronunciar el fallo.


I


Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:

El auto apelado, luego de transcribir el contenido de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil y de señalar que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588 referido es potestativo para el juez, niega la solicitud, indicando que no se encuentran satisfechos los extremos de ley.

El 16 de junio de 2003 el apoderado actor apeló de la decisión dictada por el a quo y en fecha 25 del mismo mes la misma fue oída en un solo efecto.

En fecha 1 de julio de 2003, el apelante señaló los folios que debían ser remitidos a este Tribunal para decidir la apelación, lo cual fue proveído por auto del Tribunal de la causa de fecha 4 de julio de 2003.

II


Para decidir, este Tribunal observa:

En primer lugar, es conveniente precisar que la decisión del Tribunal, a los fines de decretar una medida preventiva, se realiza sobre la base de un juicio o valoración de mera verosimilitud o probabilidad, no de completa certeza, de modo que el decreto o suspensión de una cautelar, y por ende su negativa, no puede ser interpretado como emisión de pronunciamiento sobre el fondo del litigio, por cuanto el pronunciamiento sobre éste se fundamenta en un juicio de certeza que se forma el sentenciador, mientras que la concesión de la medida cautelar se basa en la verosimilitud, esto es, en un juicio conjetural.

Por otra parte, a diferencia de lo que ocurre con el decreto de las medidas preventivas complementarias y el de las autónomas, que son de la absoluta discrecionalidad del Juzgador, de conformidad con lo previsto en el mismo articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la lectura concatenada de ese artículo y del 601 del mismo Código, se desprende que cuando están llenos los extremos de ley, el decreto de la medida no es facultativo para el Juez, quien no puede rehusarse a decretar la medida preventiva que le hubiere sido solicitada. Pero si le es potestativo la soberana apreciación de si están o no llenos los extremos de ley.

Una característica típica de las medidas cautelares, además de asegurar la efectividad de la sentencia, y, por ende, del derecho en ella reconocido; es su instrumentalidad, puesto que, constituyen un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva cuyos efectos anticipan y deben ser decretadas por el juez cuando están llenos los extremos de ley; es decir, cuando se hubiese demostrado el fumus boni iuris y el perículum in mora.


Esos presupuestos o requisitos de procedencia de las medidas cautelares, que son de carácter excepcional, son concurrentes, ya que no basta que haya peligro en la demora si no hay presunción grave del derecho que se reclame, ni basta que haya presunción grave del derecho que se reclame si no hay peligro en la demora.

Entonces, en cuanto al primer extremo de procedencia, lo que se exige al solicitante de la cautela es que demuestre en forma sumaria que el derecho cuya protección se pide, tenga apariencia de ser fundado (fumus bonis juris).

El segundo presupuesto, que también debe acreditarse sumariamente, atiende al estado de peligro de daño jurídico en que se encuentra el derecho deducido en juicio (perículum in mora) y se resuelve, precisamente, en el interés que justifica la medida. Este extremo ha sido conceptuado por la doctrina como "el peligro probable de no poder realizar la tutela definitiva" (Micheli); "el temor de un daño jurídico, es decir la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho" (Chiovenda); o "peligro que el derecho aparente no sea satisfecho" (Calamandrei).

Pero, además, la cautela, debe estar en sintonía con el gravamen que se denuncia en la demanda. De modo que, aun cuando en el presente caso el demandante calificó su pretensión como “Reconocimiento del negocio jurídico”, lo cierto es que, de acuerdo a los términos del libelo, en realidad se trata de una acción mero declarativa de las que alude el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a este tipo de acciones, la doctrina patria sostiene:

"La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.


"En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.” Arístides Rengel Romberg Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, según el nuevo código de 1987, Caracas 1992, T II, p. 117.


Y el maestro Luis Loreto, por su parte, señaló:

"Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)



En conclusión, la característica fundamental de tal tipo de pretensiones es que no requieren ejecución, porque la sentencia que las declara con lugar satisfacen el derecho del actor. Siendo así, como en efecto lo es, mal puede decretarse una medida cautelar para garantizar las resultas de un juicio que, de suyo, no necesita garantía porque no hay posibilidad de que los efectos de la decisión que recaiga sean desconocidos. En otras palabras, en las pretensiones mero declarativas, aún cuando exista presunción grave del derecho que se reclama, en ningún caso puede concebirse que exista peligro en la demora.

. III .

En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS GILBERTO YÁNEZ SALAZAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2003, en la demanda que dicho ciudadano intentó en contra de los ciudadanos ISILIO RODRÍGUEZ, EDGAR RODRÍGUEZ, JOEL YÉPEZ y CARLOS DE LUCA GARCÍA, suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido y se imponen las costas del recurso a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 11 días del mes de agosto del año 2003.
EL JUEZ

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (09:40 am).

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/RZR
Exp. N° 1231