REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 11 de agosto de 2003.
193° y 144°

Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en este procedimiento de Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales, seguido por la ciudadana PETRA DEL CARMEN PÁEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N V 10.669.559, representada por sus apoderados judiciales JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, MARTÍN JOSÉ GONZÁLEZ NARVÁEZ y JULIÁN ELÍAS SALAZAR HERRERA, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N 46.735, 34.031 y 32.675, respectivamente, contra la empresa BAR RESTAURANTE CALIFORNIA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de noviembre de 1991, quedando registrada bajo el N 61, Tomo 45 A Pro., representada por el ciudadano Albino Goncalves Peregil, quien se hizo asistir del abogado ALBERTO FERREIRA CÁMARA, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 43.352, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de marzo de 2003 que negó la homologación de la transacción celebrada entre las partes en fecha 18 de febrero del año actual.

Dichas actuaciones fueron recibidas el 18 de julio del corriente año, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentasen informes, culminados los cuales el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar decisión, lo cual se pasa a hacer de la siguiente manera:

DEL AUTO APELADO

El auto apelado, proferido por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es del contenido parcial siguiente:

“...observa este Juzgado, que el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“.....solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley...”
No obstante, no se ha cumplido con el requisito sine qua nom para la homologación solicitada, por cuanto la Transacción presentada no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, conforme lo prevé el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no especifica los derechos laborales, como las Prestaciones Sociales e Indemnizaciones sobre los cuales recae, así como tampoco constan los derechos que correspondan al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas y desventajas para estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, NIEGA la homologación a dicha Transacción por no estar ajustada a lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.”

Al respecto se observa:

El legislador ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción, como en el presente caso, a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, consagrada en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comenzando en el hecho de que la transacción solo puede verificarse al término de la relación laboral.

Además, la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores...” e incorpora, en su parágrafo único, la posibilidad de la conciliación o transacción, pero condicionándola a otros requisitos; vale decir que siempre se haga por escrito y que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Prevé dicha norma, además, que la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá los efectos de cosa juzgada. Sin embargo, la transacción celebrada entre las partes, aunque no se produzca en un juicio o ante el Inspector del Trabajo, como sería la celebrada ante una Notaría, como lo expresara el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en sentencia de reciente data (27 02 2003 N 091), tiene validez entre las partes firmantes, pero para que tenga carácter de cosa juzgada debe ser homologada por el funcionario del trabajo competente.

Por otra parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 8, 9 y 10, al desarrollar el principio antes mencionado de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, establece que los mismos son irrenunciables cualquiera fuere su fuente y consecuente con los términos del ya referido artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la posibilidad de celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Siendo enfática la norma reglamentaria al establecer que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Igualmente establece una obligación de insoslayable cumplimiento para el funcionario competente (llamese Inspector del Trabajo o Juez), constatar el cumplimiento de los extremos antes señalados y de que se cerciore que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, es decir, que en el arreglo entre las partes no medie algún vicio en el consentimiento por parte del trabajador.

En síntesis, los requisitos que debe contener una transacción en materia laboral, se pueden enumerar de la siguiente manera:
a) Que haya finalizado la relación laboral;
b) Que no existan vicios de consentimiento, lo cual debe ser constatado por el funcionario ante quien se presenta la transacción.
c) Que la misma sea de forma escrita;
d) Que verse sobre derechos litigiosos o discutidos; y
e) Que contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos.


En el presente caso, de la transacción que cursa a los folios 33 al 35 del presente expediente, se observa que en la cláusula primera, se cumplió el primer requisito; vale decir que la relación laboral culminó el 14 de mayo de 2002.

Al presentarse el actor y firmar personalmente ante el Secretario del Tribunal se tiene por cumplido el segundo requisito.

Al haberse consignado en forma escrita se verifica el tercer requisito.

En relación al cuarto requisito se observa que al comienzo del particular segundo de la transacción se hace mención a la demanda que fuera interpuesta, motivo este que hace que demuestra que se trata de derechos litigiosos.

Y en relación al quinto requisito, se observa que en la cláusula segunda de dicha transacción no se realizó la mención expresa de los hechos que motivan la transacción, ni de los derechos en ella comprendidos.

De modo que el último de los requisitos enumerados, no se cumple en la transacción efectuada para dar por terminado este procedimiento ya que con él se persigue que el trabajador conozca, sin lugar a dudas, cuáles son sus derechos y qué cantidades le corresponden por los distintos conceptos. En este sentido, se deben determinar los días y el monto a cancelar por concepto de antigüedad; si el despido es justificado o injustificado, los días y montos que le corresponderían por concepto de indemnización y las prestaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si fuere el caso y determinar, en definitivas, concepto por concepto los derechos del trabajador, en lugar de hacerlo de manera general, ya que se le priva al trabajador de conocer a ciencia cierta las razones que justifican la transacción y de la posibilidad de analizar la bondad o conveniencia de suscribirla.

En este orden de ideas, es de observar que el Tribunal de la causa procedió ajustado a derecho cuando negó la homologación de la transacción suscrita entre las partes.

Sin embargo, no puede pasar por alto este Tribunal que al folio 43 del expediente cursa una actuación manuscrita, en la que la accionante, ciudadana PETRA DEL CARMEN PÁEZ, asistida de abogada y después de que constaba en autos la negativa de la homologación, desistió tanto de la acción como del procedimiento.

Debe observarse que el desistimiento de la acción no requiere el consentimiento de la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en esa misma actuación el representante legal de la demandada, asistido de abogado, manifestó su aceptación al desistimiento realizado por la actora.

Ahora bien, aun cuando es cierto que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y esa es la razón por la cual el legislador laboral es celoso cuando impuso los requisitos que se deben cumplir para la validez de las transacciones laborales, no es menos cierto que ni el legislador ni el constituyente le han impuesto a los trabajadores la obligación de litigar. En este sentido, la posibilidad de que una persona instaure un proceso judicial tiene la naturaleza de carga procesal; es decir, el imperativo de su propio interés, en el que la parte que no lo ejercita, involuntaria o de propósito deliberado, soporta las consecuencias de su inacción.


Algo similar ocurre con el desistimiento de la acción, que, en el sentido que se equipara a la falta de impulso por intermedio de la demanda; es decir, así como nadie puede obligar a un trabajador a que interponga una demanda, por más que sus derechos sean irrenunciables, tampoco nadie puede imponerle que continúe un litigio del cual desea desembarazarse, sea por las razones que fuere.

En este orden de ideas y ante el desistimiento de la acción por parte de la demandante, por cuanto el mismo es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal, según lo prevé el artículo 263 del Código adjetivo, ningún sentido tenía la tramitación de la apelación que el apoderado judicial de la actora había interpuesto contra el auto que negó la homologación y, por tanto, el Tribunal no debió oirla, sino proceder a homologar el desistimiento.

Por fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en vista del desistimiento de la acción presentada por la parte actora declara que no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la validez o no de la transacción celebrada entre las partes y respecto a la cual el Tribunal de la causa negó la homologación.

Todo ello en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales que interpuso la ciudadana PETRA DEL CARMEN PÁEZ en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE CALIFORNIA, S.R.L., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo,

Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 11 días del mes de agosto de 2003.- .
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (09:56 am)

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/RZR
Exp. N° 1233