REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 12 de agosto de 2003.
Años 193º y 144º


PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS DE LUCA GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N 7.996.704 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 49.476.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO GARCÍA FLORES y otros.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, S.A. (P.L.C., S.A.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSÉ DE LOS SANTOS MICHELENA y otros.

MOTIVO: Cobro de honorarios profesionales.

Ha subido a esta Superioridad, el expediente distinguido con el Nº 3.971, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, a la cual se adhirió el demandante, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 30 de enero del año actual, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el derecho a cobro de honorarios profesionales estimados e intimados en el escrito libelar.

En fecha 4 de junio del corriente, se dio por recibido el expediente, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de julio de 2003, la representación judicial del demandante presentó escrito de informes y en la misma fecha el Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

. I .

En el proceso de amparo constitucional que intentó la sociedad mercantil TRANSPORTE ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO, C.A., en contra de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A. que culminó por sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal Superior en la que se declaró con lugar la pretensión y se condenó en costas a la demandada, el abogado Carlos De Luca actuó como apoderado judicial de la demandante.


Como consecuencia de ello, presentó escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 3 de mayo de 1999, discriminando los conceptos que se señalan a continuación:

1. El estudio integral de la situación de la relación existente entre su mandante y la demandada.
2. La redacción del libelo de la demanda.
3. Diligencia de consignación de recaudos.
4. Asistencia a la audiencia constitucional.
5. Diligencia contentiva del otorgamiento del poder apud acta; y
6. Escrito de informes, diligencia de solicitud de copias y diligencia de apelación.

Citada la intimada, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 1999, ejerció las defensas que se indican a continuación:

A. Incompetencia del Tribunal para el conocimiento del procedimiento, con fundamento en la circunstancia de que, según afirmó, la competente para conocer es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con base en el hecho de que la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A. es una empresa en la que el Estado tiene participación decisiva, por ser el Fondo de Inversiones de Venezuela su única accionista, quien a su vez es un Instituto Autónomo del Estado.
B. La improcedencia de la acción, con base en las siguientes razones:
1. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las costas proceden únicamente cuando se trata de acciones de amparo cuando la parte vencida es un particular, no siéndolo PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., porque en ella el Estado tiene una participación decisiva al ser el Fondo de Inversiones de Venezuela su único accionista;
2. Que PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A. no es un particular ni una persona de derecho privado, sino de carácter público, porque tiene como único accionista a un Instituto Autónomo.

A todo evento, ejerció el derecho a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley de Abogados.

. II .

En cuanto al asunto relativo a la competencia del Tribunal, se observa:

El último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

"La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”



Dicho artículo 386, equivalente al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, por su parte señala:


"Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.


"Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”


La norma del artículo 22 de la Ley de Abogados es clara cuando remite a la disposición relativa a las incidencias innominadas del Código de Procedimiento Civil para la solución de los asuntos relativos al cobro de honorarios profesionales judiciales y, obviamente, la apertura de un incidente no puede ocurrir en sede distinta al Tribunal donde se tramite la causa o alguna de sus actuaciones, por ejemplo, algún comisionado.

Por otra parte, de los artículos 167, 274, 286 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el referido artículo 22 de la Ley de Abogados, en su segundo aparte y 24 eiusdem, así como en los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, se desprende que el órgano de jurisdicción llamado a conocer y resolver sobre el procedimiento especial de estimación, intimación y cobro de honorarios provenientes de actuaciones en juicio, es el tribunal que está o estuvo en conocimiento de la causa de la cual se derivan esos honorarios.

En consecuencia, la decisión recurrida en la que el Tribunal se declaró competente para conocer de la reclamación contenida en el libelo de la demanda estuvo ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

. III .

En torno a la negativa a pagar el monto de los honorarios profesionales que se reclaman, sobre la base de que la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A. no está sujeta al derecho privado, por cuanto se trata de una persona jurídica de derecho público, por la circunstancia de que su única accionista sea o haya sido el Fondo de Inversiones de Venezuela y que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sólo permite que se condene en costas cuando se trata de pretensiones entre particulares, este Tribunal observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 2 de octubre de 2002, señaló:


"Ahora bien, desde la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por una parte, los diversos tribunales de la República han venido interpretando el encabezamiento de la norma contenida en el artículo 33 eiusdem, en el sentido de que en materia de amparo constitucional las costas se imponen al vencido, únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, y por otra parte, la doctrina patria ha concluido que, cuando la referida Ley regula el sistema de costas procesales sólo para las “quejas contra particulares”, establece, en consecuencia, una exoneración general de costas contra todos los entes públicos, de forma que, si la acción ha sido intentada contra un ente público, no cabría condenar en costas a la parte que resultare vencida en el juicio. (Cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard. “Las Costas en el Amparo”, en LIBER AMICORUM, Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, patrono o patrona. 493-499; CHAVERO GAZDIK, Rafael J. El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas, 2001, patrono o patrona. 316-321).


"Sin embargo, considera esta Sala que ningún sentido tiene interpretar de manera aislada y exclusiva el encabezamiento del artículo 33 de referida Ley Orgánica, puesto que toda norma legal, incluso preconstitucional, debe ser interpretada dentro del contexto normativo que la contempla y, fundamentalmente, conforme a la Constitución, toda vez que, como bien lo ha expresado el autor español Eduardo García de Enterría, “[l]a supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación (...), en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales...” (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional. Tercera Edición, CIVITAS, Madrid, p. 95).


"Así, a través de una interpretación armónica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme a la Constitución, la Sala ha ido corrigiendo progresivamente la postura que ha limitado la condenatoria en costas en materia de amparo constitucional sólo para las “quejas contra particulares”. En tal sentido, en sentencia N 320/2000 (caso: C.A. Seguros La Occidental), atendiendo a los postulados desarrollados en su fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías), la Sala se refirió a la admisión de la condenatoria en costas del accionante que haya intentado una acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales en forma temeraria, en cuanto a los particulares intervinientes, y luego en reciente decisión N 1643/2002 (caso: Carlos Alberto Arteaga y otros Vs. Instituto Nacional de Hipódromos), consideró lo siguiente:


"...(omissis)...


"No obstante lo anterior, la Sala estima necesario superar, en esta oportunidad, los criterios que, en contravención con los principios y valores constitucionales, se resisten a condenar al vencido en el amparo contra los entes públicos, al pago de los daños producidos por el proceso, no sólo en los casos donde el particular accionante haya tenido motivos razonables para litigar y el ente público accionado se haya opuesto a dicha acción en forma notoriamente temeraria, sino que, por lo demás, si resultare totalmente vencido el accionante, nada debe impedir que pueda el ente público demandado cobrar a aquél las costas del proceso, de las cuales es titular.



"En tal sentido, precisa esta Sala señalar que, el encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que algo debe ser hecho (obligación), esto es, “se impondrán las costas al vencido”, y al mismo tiempo establece una condición de aplicación, que se identifica con aquella circunstancia que debe darse para que pueda llevarse a cabo el contenido de la norma, cual es, “cuando se trate de quejas contra particulares”. Ahora bien, la referida condición de aplicación, a pesar de que no estatuye una prohibición expresa de condenar en costas al vencido en los amparos contra entes públicos, cuando es interpretada de manera literal, no sólo resulta notoriamente discriminatoria, sino que además no guarda armonía con el contenido del artículo 21 de la propia Ley, que impone a los Jueces la obligación de mantener la absoluta igualdad entre las partes en los procesos de amparo y advierte que quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales cuando el agraviante sea una autoridad pública; ni se corresponde con la previsión establecida en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, en cuanto y en tanto, el ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia, en todo lo que no contradiga a la mencionada Constitución, la cual irrefutablemente exige una mayor paridad sustancial de las partes en el proceso de tutela constitucional, y más aún frente a los actos, hechos u omisiones de los entes públicos.


"En este orden de ideas, se ha sostenido que cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales condiciona la condenatoria en costas solamente a los supuestos de amparo contra particulares, lo hace bajo la presunción de que respecto a los entes públicos regirían los privilegios procesales establecidos a su favor (Cfr. RONDÓN DE SANSÓ, H. Ob. cit., patrono o patrona. 497-498), que los coloca en una situación de ventaja frente al particular en juicio y ha encontrado justificación en la especial posición en que se encuentran como representantes de la Hacienda Pública, como garantes de la continuidad de los servicios y funciones públicas, o como titulares de intereses de la colectividad. Sin embargo, observa la Sala que, la concesión por el Legislador de privilegios y prerrogativas para la actuación en juicio de la Administración y demás autoridades y órganos del Poder Público, debe encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado “interés general” y la correlativa responsabilidad del Estado y de sus funcionarios, con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los particulares, pues, “...en modo alguno pueden vaciar de contenido el derecho de los particulares a obtener una tutela eficaz, pues el derecho de igualdad, y la igualdad procesal como manifestaciones de aquélla, así lo imponen” (Vid. BADELL MADRID, Rafael. “Tendencias Jurisprudenciales del Contencioso-Administrativo en Venezuela”, publicado en la página web www.badell.grau.com).


"Y es que el contenido constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, como bien lo ha señalado la doctrina (Cfr. GARCÍA MORILLO, Joaquín. “El Derecho a la Tutela Judicial” en Derecho Constitucional, Vol. I, 4ta. edición, Tirant Lo Blanc Libros, Valencia, 2000, patrono o patrona. 337-359), se manifiesta no solamente en el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener con prontitud de la misma una decisión fundada en derecho, tras un proceso en el que se garantice adecuadamente el derecho de defensa de los afectados, sino que comporta también que la autoridad pública, con respeto al derecho constitucional a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actúe en juicio frente a los particulares, sometida a derecho en equivalencia de condiciones.


"Es por ello, que la prerrogativa procesal que impide condenar en costas a la República, los Estados, Municipios, Institutos Autónomos y demás entes públicos, contraría el derecho de todo particular a la igualdad procesal y a obtener una tutela judicial efectiva, que exige que aquel ciudadano que haya tenido que sufragar gastos en un proceso -como el de amparo constitucional- al que fue llevado por un ente público o que se vio obligado a incoar para combatir un acto, hecho u omisión lesivo de derechos fundamentales, debe tener la posibilidad de que el resto de la colectividad asuma un sacrificio particular, permitiéndole recuperar, al menos, una parte importante de los costos del juicio en el que resultó vencedor.


"Así, la interpretación que del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ha efectuado, en el sentido de admitir que existe una prohibición tácita de condenar en costas a los entes públicos en materia de amparo constitucional, resulta incompatible con la Constitución de 1999 que propugna y defiende la desaparición de los privilegios procesales reconocidos a la Administración y demás autoridades públicas por el ordenamiento jurídico venezolano, en obsequio de la igualdad y el derecho de los particulares a obtener una tutela eficaz de los órganos de justicia.


"En consecuencia, a pesar de que no existe previsión expresa sobre las costas contra los entes públicos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Sala que las mismas sí proceden y que el juez tiene la facultad de condenar al vencido en el proceso de amparo constitucional –sea el particular o el ente público- y exonerar de costas a quien haya intentado la acción por motivos racionales para litigar, pues, partiendo de una interpretación del artículo 33 de la referida Ley Orgánica en forma progresiva y armónica con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -así como con las tendencias modernas del derecho comparado-, debe entenderse que los entes públicos responden ante los particulares y, en consecuencia, éstos frente a aquellos, en acatamiento tanto del imperativo constitucional que atenúa o elimina los privilegios procesales que la Administración y otras autoridades públicas suelen invocar en su favor -dado que atentan contra la igualdad procesal y que se instituyen como un obstáculo que impide a los particulares el ejercicio efectivo de su derecho a la justicia-, como de la regla contenida en la Disposición Derogatoria Única del referido Texto Fundamental.


"En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional.


En consecuencia, en aplicación de la decisión de la mencionada Sala Constitucional, se desestima el alegato de la intimada, PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., respecto a su presunto privilegio de no poder ser condenada en costas sobre la base de que no es un particular, sino una empresa de carácter público. Y ASÍ SE DECLARA.

. IV .

Por otro lado, se observa que la intimada no hizo objeción a las partidas reclamadas en la demanda. Ella se limitó a negar de una manera general el derecho mismo al cobro de los honorarios profesionales que se reclaman, con los argumentos analizados en el capítulo anterior.


Fue el tribunal de la causa el que, sin oposición de parte, excluyó la primera partida del escrito de estimación e intimación de honorarios, correspondiente a “Estudio de la situación de la relación existente entre su representada TRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO, C.A., contra PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., así como los hechos y las vías de hechos (Sic) que constituyeron el fundamento de la acción de amparo ejercida y que dio origen a la estimación.”, sosteniendo que “... el demandante está confundiendo honorarios judiciales y extrajudiciales, motivo por el cual se excluye el rubro antes especificado por se incompatible con este procedimiento.”

Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, ratificada por sentencias de fechas 5 y 27 de abril de 2001 y 13 de julio de 2003, ha reiterado el criterio conforme al cual:

"No obstante, el pronunciamiento anterior, la Sala considera necesario hacer las precisiones siguientes:


"De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).


"Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide.”


En consecuencia, no sólo está errada la recurrida cuando excluyó una partida respecto a la cual la intimada no hizo oposición, no la cuestionó, sino también cuando consideró que el concepto “estudio del caso” es una actuación extrajudicial, porque en realidad, de acuerdo a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende con carácter jurisprudencial, el estudio del caso es una actividad judicial ya que está íntimamente ligadas al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

. V .

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero del año actual.

CON LUGAR el recurso que, por vía de adhesión a la apelación de la intimada de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, interpuso la Dra. Lina Fuenmayor Borrego, en su condición de apoderada judicial del intimante, contra la misma decisión del mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de fecha 30 de enero de 2003, la cual queda modificada en los términos indicados en esta sentencia.

Todo ello, en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el ciudadano CARLOS DE LUCA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.996.704 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 49.476, en contra de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de febrero de 1992, con el Nº 5, Tomo 90 A Sgdo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 12 días del mes de agosto de 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las …

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/RZR