REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 15 de agosto de 2003.
Años 193º y 144º
PARTE ACTORA: ARTURO PEÑA POTES y LIGIA GUERRERO MERCADO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E 81.936.854 y E 82.133.412, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZORAIXA CAROLINA GARCÍA BÁEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 66.920
PARTE DEMANDADA: JESÚS DAVID BLANCO GÓMEZ y MARÍA MILAGROS ROMERO DE BLANCO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.469.847 y 6.480.751, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: INCIDENCIA CAUTELAR EN UN PROCEDIMIENTO INTERDICTAL DE OBRA NUEVA.
Ha subido a esta Superioridad, el expediente distinguido con el Nº 5246, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por los querellantes contra la decisión interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 19 de junio de 2003.
En fecha 28 de julio de 2003 se dio por recibido el expediente, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2003, después de recibidos los informes del apelante, el Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario para decidir.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada así lo hace, previas las siguientes consideraciones:
El cuestionamiento que realiza la recurrente a la decisión interlocutoria que se analiza se fundamenta en la circunstancia de que el Tribunal de la causa, en lugar de instarle a consignar los recaudos faltantes o ampliar la insuficiencia de la fianza que se presentó, a los fines de que se ordenase la demolición de las obras cuya paralización se ordenó, negó la medida solicitada.
En efecto, después de decretada la paralización de la obra, los demandantes solicitaron del Tribunal de la causa que se ordenase la demolición de la misma. El Tribunal dictó un auto en fecha 11 de junio de 2003, que copiado en sus partes pertinentes, señala: “... En cuanto a la Demolición de la misma, el Tribunal exige a la parte querellante fianza hasta o garantía suficiente por la cantidad de CATORCE MILLONES (Sic) suma estimada para la presente acción, más las costas y costos.”
Esa es la providencia recurrida.
Ahora bien, para este juzgador, la pretensión que persigue que en un juicio interdictal de obra nueva se ordene la demolición de la construcción, es improcedente, por cuanto esa consecuencia no está prevista en la disposiciones que regulan el procedimiento, sino la orden de que las reclamaciones que se susciten se ventilen en juicio aparte, que involucra, a tono con lo dispuesto en el artículo 716, que se interponga una demanda con todas las formalidades legales, dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Esa no es la posición sostenida por las diversas decisiones que han sido dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ni por el Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la gran mayoría de sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con interdictos de obra nueva, no han entrado al conocimiento del asunto por falta de formalización y, en consecuencia, han sido declarados perecidos los recursos respectivos; otras, aluden a la admisibilidad del recurso de casación contra la sentencia de alzada que prohíba o permita la continuación de la obra.
En éstas, de una u otra forma se ha admitido un trámite procedimental subsecuente a la prohibición de la obra nueva, señalando que se ha considerado que el proceso consta de dos fases: la primera sumaria, que tiene naturaleza cautelar y la segunda contenciosa que, según una de las decisiones mencionadas, es facultativa para el querellante, si no se prohíbe la continuación de la obra y obligatoria para el querellado, en caso contrario.
En decisión de fecha 22 de junio de 2001, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, invocando una sentencia previa de la misma Sala pero de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1997, señaló: “que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta.” Sin embargo, las decisiones de marras han analizado el punto desde la perspectiva de la admisibilidad o no del recurso de casación, concluyendo, al contrario de lo que se había venido considerando, que la sentencia de alzada que confirma la prohibición de continuar la obra nueva es una sentencia definitiva que pone fin al proceso contencioso y que, por tanto, tiene casación de inmediato.
No obstante, con todo el respecto que merecen las decisiones del más alto Tribunal de la República, este Juzgador se permite disentir de la misma, con base en las razones que a continuación se indican:
El Código de Procedimiento Civil, luego de señalar en su artículo 712 el órgano competente para conocer del interdicto de obra nueva, precisa en el artículo siguiente que cuando estén llenos los extremos señalados en el artículo 785 del Código Civil y previo impulso de parte, el Juez resuelva sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
Seguidamente, en el artículo 714 establece la obligación para el Juez que prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, de dictar las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto (de prohibición de continuación de la obra) y de exigir al querellante las garantías oportunas para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.
Como se ve, dicha disposición legal remite al procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716; pero resulta, que esta norma, lejos de contemplar la apertura de un procedimiento ordinario dentro de las mismas actuaciones relativas a esa fase del interdicto; es decir, después de la prohibición de la continuación de la obra o de permitirla, señala que el interesado (sea el querellante, si la continuación de la obra no se prohíbe, sea el querellado en el segundo caso), cuenta con el lapso de un año para intentar una demanda, que se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario.
En otras palabras, de la interpretación concordada de las normas legales referidas se evidencia que esa primera fase del interdicto de obra nueva, en principio, se agota con la prohibición de la continuación de la obra o con la permisión de que la misma se lleve a cabo y la segunda fase no se apertura si no media una demanda por parte del querellante, si se permite la continuación de la obra iniciada, o por parte del querellado si se le prohíbe.
Por ello, a juicio de quien esta causa decide, — insistimos — con todo el respeto que merecen las decisiones que había dictado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y con posterioridad la del Tribunal Supremo de Justicia, están erradas, por cuanto no teniendo el carácter contencioso las decisiones que se dictan en la primera fase, mal pueden tener expedito el recurso de casación.
Lo único que admite el procedimiento inicial, a tono con las disposiciones legales contenidas en los artículos 715 del Código de Procedimiento Civil, es la posibilidad de que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla, caso en el cual, oída la opinión de expertos (que deben ser tres, uno nombrado por cada parte y el otro por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del mismo Código), puede acordar la continuación de la obra, previa constitución de las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente. Nótese como nuevamente el artículo 715 se remite al procedimiento ordinario al que alude el artículo 716, que no contempla la segunda fase como se ha venido entendiendo hasta ahora, sino que exige la interposición de una demanda, cumpliendo los requisitos del artículo 340 del mismo Código.
Lo que ha sucedido hasta ahora, es que se ha continuado utilizado el procedimiento que establecía para este tipo de interdictos el Código derogado en 1987, en cuyo artículo 610 se preveía la apertura ope legis de una articulación probatoria y la remisión del expediente al Tribunal competente, si el que actuase en la fase inicial no lo era, para que la decidiese.
Es decir, conforme al Código anterior, en esa primera fase podía intervenir tanto un Tribunal de Primera Instancia, como uno de Distrito o Departamento o uno de Parroquia o Municipio, y en el evento de que fuese uno de estos, debía pasar los autos al Tribunal de Primera Instancia, inmediatamente después de ejecutado el decreto correspondiente, para que se sustanciase la articulación y se dictase la sentencia correspondiente.
Sin embargo, de acuerdo al Código actual, también conserva competencia para ordenar la paralización o su continuación el Tribunal de Municipio; pero salvo por la posibilidad de que autorice su continuación después de haber ordenado su paralización, previa exigencia de las garantías correspondientes, no queda ninguna otra decisión que tomar y la parte afectada podrá demandar lo conducente ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del territorio en el que se hubiese planteado el asunto.
La situación no varía por la circunstancia de que el proceso se hubiese iniciado en el Tribunal de Primera Instancia. En esta hipótesis también será una carga del interesado introducir una demanda contra el adversario para enervar los efectos de aquella orden inicial que, como en todos los demás interdictos, no es susceptible de producir cosa juzgada.
En otras palabras, la fase inicial del interdicto de obra nueva se asemeja al procedimiento relativo a la entrega material de bienes vendidos, en el sentido de que la entrega se consolida si en el momento de la misma o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, no hicieren oposición fundándose en causa legal. De lo contrario, los interesados deberán ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. En el interdicto de obra nueva, si el querellado desea continuar la obra iniciada, cuya prohibición se ordenó, podrá solicitarle al Tribunal que lo autorice a ello, a tono con lo establecido en el artículo 715 del Código adjetivo; pero si tal autorización no se le concede, o si, por el contrario, es el querellante quien pretende que no obstante no haber tenido éxito en su solicitud inicial de paralización de la obra, se ordene que la misma no se ejecute, deberán acudir al Tribunal de Primera Instancia a instar el proceso ordinario correspondiente.
En consecuencia, aplicando dichos criterios al caso que nos ocupa, debe concluirse que, aún cuando por diferentes motivos, hizo bien el Tribunal a quo cuando se abstuvo de ordenar la demolición de las obras, toda vez que esa posibilidad no está prevista en los procedimientos interdictales de obra nueva.
Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los querellantes, contra la decisión pronunciada en fecha 19 de junio de 2003, en el procedimiento interdictal de obra nueva que interpusieron los ciudadanos ARTURO PEÑA POTES y LIGIA GUERRERO MERCADO, en contra de los ciudadanos JESÚS DAVID BLANCO GÓMEZ y MARÍA MILAGROS ROMERO de BLANCO, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
Se confirma la recurrida, y se impone a los apelantes la carga de soportar el pago de las costas procesales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 15 días del mes de agosto de 2003..
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:06 am)
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/RZR
|