REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 15 de agosto de 2003.
193° y 144°

PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ MUÑOZ IZARRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N V 4.576.137.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO PÉREZ y NICOLÁS RENGIFO ARMAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N 28.687 y 23.753, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LINEA TURÍSTICA AEROTUY LTA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1982, anotado bajo el N 6 del Tomo 86 A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS SÁNCHEZ CACHEIRO, CARMEN BAUTISTA MEDINA, IVAN CUEVAS y FRANCIS GONZÁLEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N 22.832, 41.719, 16.986 y 53.842, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Ha subido a esta Superioridad, expediente signado con el N 11041, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 6 de mayo de 2003, que declaró con lugar la solicitud presentada por el demandante.

En fecha 29 de julio del corriente, se dio por recibido el expediente y el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

El día 4 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito mediante el cual expresan:

"...Es el caso que la empresa demandada el mismo día que se dio por notificada de la sentencia, apeló en forma extemporánea sin renunciar al lapso que le concede el artículo antes señalado, por lo tanto la sentencia dictada por el Tribunal A Quo quedó definitivamente firme de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la empresa demandad además no ejerció tampoco el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes que le confiere la Ley, después de la notificación... la participación del despido por parte de la Empresa “Línea Turística Aerotuy” LTA, no consta en los autos, por lo que se verifica el contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo... solicitamos se declare la confesión de la parte patronal en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa siendo esta confesión de pleno derecho independientemente de cualquier prueba que curse en autos...”.


Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previa las siguientes consideraciones:

El 15 de enero de 2002, el ciudadano Pedro José Muñoz Izarra, solicitó la calificación del despido de que fue objeto por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta jurisdicción, procediendo a ampliar la solicitud de calificación de despido, de la siguiente forma:


"EN FECHA 02/05/97 INGRESE A PRESTAR SERVICIO COMO TECNICO Y SIENDO MI ULTIMO TRABAJO COMO GERENTE DE MANTENIMIENTO DEVENGANDO UN SALARIO MENSUAL DE BS. 920.000, PARA LA EMPRESA... CON UN HORARIO DE TRABAJO DE 8:00 AM A 5: PM, SIENDO SU ULTIMO HORARIO DE 2:00 PM. A 10:00 PM... EN FECHA 11 01 02, FUI DESPEDIDO POR LA CIUDADANA YURIVIA MARCANO... SIN HABER INCURRIDO EN UNA CAUSA JUSTIFICADA DE DESPIDO... ACUDO... A FIN DE SOLICITAR QUE SEA CALIFICADO COMO DESPIDO INJUSTIFICADO EL DESPIDO DEL CUAL FUI OBJETO Y SE ORDENE A MI PATRONO QUE ME REENGANCHE AL CARGO QUE VENIA DESEMPEÑANDO...”.


Por auto de fecha 22 de enero de 2002, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, fijando oportunidad para el acto conciliatorio.

El 31 de enero de 2002, el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación sin firmar ya que le fue imposible localizar a la ciudadana Yurivia Marcano, por lo que el apoderado de la parte actora solicitó la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, siendo acordada la misma por parte del Tribunal de la causa el 15 de febrero de 2002, trasladándose el alguacil a la sede de la empresa en fecha 22 de febrero de 2002, a los fines de fijar el cartel respectivo.

El 28 de febrero de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la designación de un defensor ad lítem a la demandada.

El 3 de mayo de 2002, la Dra. Victoria Valles, se avocó al conocimiento de la causa y por auto de fecha 28 del mismo mes designó defensor ad lítem de la demandada al abogado OCJIBELK KORZAKOK CEIJAS SÁNCHEZ, quien fue notificado el 10 de junio de 2002, aceptando dicho cargo el mismo día, siendo citado el día 31 de julio de 2002, para el acto de contestación de la demanda.

El 6 de agosto de 2002, el defensor ad lítem designado contestó la demanda de la siguiente forma:

"Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ IZARRA haya ingresado en fecha 02 de mayo del año 1997, a prestar servicios para mi representada... haya prestado servicios personales como técnico... haya prestado servicios personales como Gerente de mantenimiento... devengara un salario mensual igual, menor o mayor a la cantidad de novecientos veinte mil Bolívares... tuviera un horario de trabajo de 8:00 AM a 5:00 PM, de lunes a viernes o cualquier otra jornada... tuviera como último horario de trabajo de 2:00 PM a 10:00 PM, de lunes a viernes o cualquier otra jornada... haya trabajado... hasta el once (11) de enero del 2002, o hasta cualquier otra fecha... haya sido despedido injustificadamente por la ciudadana Yurivia Marcano o por cualquier otro representante legal de la Sociedad Mercantil LINEA TURÍSTICA AEROTUY C.A., en fecha 11 de enero de 2002, o en cualquier otra fecha...”.


El 9 de agosto de 2002, la representación de la parte actora, presentó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto del 13 de agosto de 2002, dejando constancia que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.


En fecha 6 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de calificación de despido incoada y ordenó el reenganche del trabajador reclamante al puesto de trabajo que desempeñaba para el momento del despido y condenó a la demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 11 de enero de 2002 hasta su efectiva reincorporación, a razón de Novecientos veinte mil bolívares (Bs. 920.000,00) mensuales, con todos los beneficios que le otorga la ley, al igual que condenó en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida. Por último, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 255 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia se pronunció fuera del lapso legal.

El 15 de mayo de 2003, el alguacil de la causa dejó constancia que le fue imposible notificar a la demandada al no haber constituido domicilio procesal. Por su parte el apoderado judicial de la parte actora fue notificado el 19 de mayo de 2003, ese mismo día se hicieron presentes los apoderados de la parte demandada, se dieron por notificados de la decisión pronunciada en esta causa y apelaron de la misma.

En fecha 22 de mayo del año en curso, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el original del presente expediente a este Juzgado.

II

Antes de razonar los motivos de la presente decisión, considera necesario este juzgador emitir su parecer en torno a la extemporaneidad de la apelación alegada por la parte actora.

Como se hizo mención la parte actora alega la extemporaneidad de la apelación ejercida en este caso, ya que la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y en ese mismo momento interpuso la apelación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo entre ellas en sentencia n 847/2001 del 29 de mayo el criterio según el cual:

"...Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:


"1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.


"En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.


"Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,


"2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo apelación inmediata , sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.


"Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:



"‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:


"1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;


"2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio... lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;


"3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.


"Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”.


Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por tanto considera válida la apelación interpuesta por la demandada el mismo día que quedó notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció. Distinto es el caso cuando la parte interpone el recurso después de concluido el lapso, por cuanto, a juicio de quien esta causa decide, si el vocablo preclusión denota agotamiento, obviamente que debe reputarse inválida el acto procesal que se realiza después que el lapso correspondiente se ha agotado. Por el contrario, no puede hablarse de agotamiento cuando el plazo señalado por el legislador apenas se ha iniciado. Por tales razones, la apelación interpuesta por la demandada debe considerarse válida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Precisada la validez de la apelación interpuesta, pasa este juzgado a pronunciarse sobre el mérito, a cuyo efecto observa que debe determinarse en primer término cuál de los litigantes tenía sobre sí la carga de la prueba, por cuanto ésta viene íntimamente vinculada a la forma como se hubiese producido la contestación de la demanda, por aplicación de la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, se observa que el defensor ad lítem negó todos los hechos planteados por la parte actora, alegando la inexistencia de la prestación del servicio.

En materia laboral, la interpretación que se le ha venido dando al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, tanto por parte de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, como por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia N 41, dictada por el Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, el día 15 de marzo de 2000, en el expediente N 98 819, es que esa norma invierte la carga de la prueba, al solicitarle a la parte demandada que fundamente las razones de sus negativas, salvo en los casos en los que niegue la relación laboral que los unió, ya que no se puede exigir al patrono que demuestre una negación absoluta, casos en los cuales el trabajador tendrá la carga de demostrar la prestación del servicio.


En el presente caso, la demandada negó la prestación de servicios que los unía, por lo que le corresponde al trabajador demostrar la misma, teniendo a su favor la presunción que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En el momento de ampliar la solicitud de calificación de despido, fueron presentados los siguientes documentos:

A los folios cinco (5) al once (11) del presente expediente, cursan distintos recibos de pago efectuados por la empresa demandada al ciudadano Pedro José Muñoz Izarra, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, razón por la cual debe darseles valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De dichos documentos se desprende que el demandante recibía la contraprestación económica que de los mismos se refleja, por concepto de pago de sueldo por los períodos: 16 de julio de 2001 al 31 de julio de 2001, 16 de septiembre de 2001 al 30 de septiembre de 2001, 16 de octubre de 2001 al 31 de octubre de 2001, 2da quincena del noviembre 2001 y 2da quincena del mes de diciembre.

Notificación del despido efectuada al demandante, por parte de la Lic. Yurivia Marcano, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, recibida por el trabajador el día 11 de enero de 2002, a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto tampoco fue desconocido ni impugnada por la demandada. De dicha notificación se desprende la evidencia de que el accionante fue notificado que estaba despedido a partir de la indicada fecha, por haberle manifestado a su Supervisor “...que se dedicaría estrictamente a cumplir horario, sin importarle cumplir con una de sus principales funciones y responsabilidades, como es la de dirigir y coordinar la ejecución de las actividades de mantenimiento aeronáutico...”. Según el contenido de la misma comunicación, la demandada, hizo el despido de acuerdo a los artículos 102 literal “i”, 98 y 99, parágrafo único, literal “c”.

Carnet expedido por la propia empresa demandada, que tampoco fue desconocido en la oportunidad legal, del cual se desprende que el ciudadano Pedro Muñoz, titular de la cédula de identidad N 4.576.137, poseía el cargo de Gerente de Mantenimiento, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de dicha empresa.

Constancia de trabajo, expedida por la Lic. Yurivia Marcano, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, expedida en fecha 13 de diciembre de 2001, la cual posee todo valor probatorio al no haber sido desconocida, de conformidad con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de la que se desprende que el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada el día 2 de mayo de 1997 en la Gerencia de Mantenimiento, Departamento Taller Maiquetía, con el Cargo de Gerente de Mantenimiento y Sueldo Novecientos veinte mil bolívares (Bs. 920.000,00) mensuales.

En el lapso probatorio, promovió las siguientes:

Además del mérito favorable de los autos, solicita la confesión de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que no existe constancia de que la empresa haya participado el despido al tribunal de Estabilidad Laboral.

Respecto a dicho alegato se observa, que se trata de una defensa de fondo que debe ser revisada luego de analizadas las pruebas, en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que la presunción establecida en el mencionado artículo es iuris tantum y no iure et jure, por lo que admite prueba en contrario, pudiendo desvirtuarse dicha presunción con las pruebas que aporte la demandada.


Tarjeta de servicios expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del trabajador accionante, con un número de empresa D2 71 3754 3.

Constancia de trabajo, que reúne las mismas características que la analizada anteriormente, siendo expedida en la misma fecha y por la misma funcionaria, pero sin indicar el sueldo mensual.

Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Registro del Asegurado, aunque fue presentada en copia simple tratándose de un documento público administrativo a la misma debe otorgarsele valor de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha planilla se desprende que la empresa demandada, lo registró como su trabajador, declarando igualmente a su grupo familiar, a los fines de que gocen de los beneficios que dicho status le confiere.

Distintos carnets, a nombre del accionante, expedidos por la Aduana Principal de Maiquetía y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los cuales no se le puede otorgar valor probatorio alguno, al no existir la ratificación de dichos carnets, por las personas que los emitieron en su carácter de terceros en este procedimiento, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, declaración de los ciudadanos Rafael Vicente Peraza Cañizales y Raúl Antonio Moreno Bolívar, las cuales son apreciadas por ser contestes y de las que se determina que el accionante en este procedimiento prestaba labores para la empresa demandada, desempeñandose en el cargo de Gerente de Mantenimiento.

Del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora, se evidencia que logró demostrar la existencia de la prestación de servicios subordinados bajo relación de dependencia laboral, y la parte demandada no logró demostrar que el despido ocurrido en este caso fuera de manera justificada, por lo que debe tenerse al mismo como injustificado, haciendo procedente la reclamación del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, CON LUGAR la Solicitud Calificación de Despido interpusiera el ciudadano PEDRO JOSÉ MUÑOZ IZARRA, contra la empresa LINEA TURÍSTICA AEROTUY L.T.A. C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Se ordena el reenganche del mencionado trabajador, al mismo sitio de trabajo que tenía al momento de su despido, debiendo cancelarle los salarios caídos causados desde el día 11 de enero de 2002 hasta la fecha de su definitiva reincorporación, a razón de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,00), mensuales.

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de mayo de 2003.

Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y regístrese.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 15 días del mes de Agosto del año 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:38 AM).

EL SECRETARIO


RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/RZR