REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 18 de agosto de 2003.
Años 193° y 144°


PARTE ACTORA: FREDDY MAYKEL ÁLVAREZ ALEMÁN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.165.477.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ÁNGEL LEONARDO FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 74.695.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AWA SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de mayo de 1985, con el N° 22, Tomo 50 A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Inicialmente fue representada por la Dra. GIOVANNA DE FALCO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 44.103 y posteriormente por sus apoderados, los abogados ANTONIO RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCA y ANDRÉS J. GRILLO GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 41.964, 49.476 y 52.823, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Los apoderados judiciales de la demandada apelaron de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano FREDDY MAYKEL ÁLVAREZ ALEMÁN, en contra de la sociedad mercantil AWA SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A., se ordenó el reenganche del trabajador demandante, el pago de los salarios que dejó de percibir desde el 10 de mayo de 2000 hasta la fecha de la ejecución de la decisión, a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), ajustables de acuerdo a los aumentos que decretase el Ejecutivo Nacional y condenó en costas a la demandada.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, con el objeto de sustanciarlo y decidirlo, el cual, en fecha 11 de agosto del corriente año, se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para proceder a ello.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

. I .


El actor dice en su libelo haber trabajado con el cargo de agente de seguridad para la accionada desde el 23 de noviembre de 1999 en un horario rotativo de lunes a domingo, con un salario mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), hasta el día 10 de mayo de 2000, cuando fue despedido por la ciudadana Carmen Elena Borsegui, Gerente de Recursos Humanos de dicha empresa. Agrega que no se le entregó constancia escrita del despido, por lo que desconoce las causas en que el mismo se basó. Con fundamento en esas razones de hecho, y basado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento en que se decrete la ejecución del fallo. Alegó también que la empresa no le hace entrega a sus trabajadores de las tarjetas del seguro social ni de las libretas correspondientes al pago de Política Habitacional.

Intentada la citación personal de la representante del patrono, en la persona de la ciudadana CARMEN ELENA BORSEGUI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no se logró, razón por la cual el demandante solicitó que la misma se realizase mediante carteles, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Citada la demandada mediante carteles y por cuanto la misma no compareció dentro del lapso de tres (3) días de despacho previstos en la ley, se le designó como Defensora Judicial a la profesional del derecho GIOVANNA DE FALCO, quien después de citada negó la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, la jornada de trabajo alegada por el demandante, negó también el despido o que hubiese ocurrido sin justa causa, igualmente negó la fecha del mismo, el monto del salario afirmado por el demandante, negó, así mismo, que la empresa no le haga entrega a sus trabajadores de las tarjetas del seguro social ni de las libretas correspondientes al pago de Política Habitacional.

Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió:

1. Constancia expedida por la ciudadana Carmen E. Borsegui, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, la cual no fue desconocida por ésta, en la que se indica que el ciudadano Freddy Maikel Álvarez Alemán, portador de la cédula de identidad N 12.165.477, el día 6 de abril de 2000, prestaba servicios para la empresa con el cargo de operador de seguridad con un salario mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00).

2. Recibo de suelto correspondiente a la quincena comprendida entre el 1 al 15 de marzo de 2000, en el que consta que el sueldo quincenal del demandante era la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).

3. Recibo de suelto correspondiente a la quincena comprendida entre el 16 al 30 de marzo de 2000, en el que consta también que el sueldo quincenal del demandante era la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).

4. Recibo de suelto correspondiente a la quincena comprendida entre el 1 al 15 de abril de 2000, en el que consta que el sueldo quincenal del demandante era la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).


5. Declaración testimonial del ciudadano MARVIN LEE MORY LUCENA, titular de la cédula de identidad N 14.767.609, quien declaró en el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (fs. 77 y 78) quien dijo conocer al demandante desde el año 1999; que le consta que el actor trabajaba para la demandada y que ello le consta porque el demandante se lo comentó; que lo acompañó a la oficina de Recursos Humanos de la empresa, donde le habían dicho que pasara buscando su cheque de liquidación; pero no se lo dieron porque le habían calculado entre sesenta y sesenta y cinco mil bolívares mientras que en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, donde también lo acompañó, le habían calculado entre los quinientos mil Bolívares y que en una oportunidad le comentó que por causas del despido le quitaron su carnet del Instituto el cual le daba acceso al área restringida y le acreditaba como trabajador de la empresa.

Este Tribunal no le otorga credibilidad alguna al testigo antes indicado, en cuanto al hecho del despido, por cuanto de sus propios dichos se evidencia que se trata de un testigo referencial, toda vez que manifiesta que el conocimiento que tiene lo obtuvo porque el demandante le hizo comentarios respecto al mismo y aún cuando manifiesta que acompañó al demandante a la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción, ese hecho no demuestra la ocurrencia del despido. Y ASÍ SE DECIDE.

6. Declaración testimonial de la ciudadana ELENA ESPERANZA BARRETO, titular de la cédula de identidad N 10.577.844, quien declaró en el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (fs. 87 y 88) quien dijo conocer al demandante desde hacen 8 años; que le consta que el actor trabajaba para la demandada y que también le consta que fue despedido y hechos posteriores porque el demandante se los comentó.

Este Tribunal tampoco le otorga credibilidad alguna a la testigo en cuanto al hecho del despido, por cuanto de sus propios dichos se evidencia que se trata de un testigo referencial, toda vez que manifiesta que el conocimiento que tiene lo obtuvo porque el demandante le hizo comentarios respecto al mismo y otras circunstancias que ocurrieron con posterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.

. II .

El juzgador de la primera instancia, interpretando el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo con base en una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la carga de la prueba la tenía el demandado, quien debía determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Igualmente observó el Tribunal de la causa que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba del hecho afirmado corresponde al actor .

Más adelante indicó la sentencia analizada:

"En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, la ciudadana Giovanna De Falco, en su carácter de Defensor Ad Litem de la demandada, procedió a negar, rechazar y contradecir de manera simple todos los pedimentos del actor, sin manifestar las razones de su rechazo, solo hizo un rechazo simple de todo lo alegado por el actor, por lo que al no haberse fundamentado dicho rechazo, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, y tal sentido deberá en la secuela del presente procedimiento desvirtuar los alegatos de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.


. III .


Este Tribunal Superior también comparte la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sólo que existen algunos detalles que la juzgadora de la primera instancia no consideró y que, en aplicación del mismo criterio, la hubiesen llevado a decidir el asunto de una manera totalmente diferente.

En efecto, una cosa es que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. y otra muy distinta es que se pretenda que el demandado en el proceso laboral también demuestre las negaciones absolutas; es decir, las que no están coloreadas o complementadas con otras afirmaciones. En efecto, cuando la parte demandada niega la prestación de servicios o el despido alegado, sin circunscribirlo a circunstancias de tiempo, modo o espacio y sin añadir ningún otro argumento, no puede pretenderse que sea ella quien demuestre esas negaciones absolutas. Cómo puede el patrono demostrar que jamás despidió al trabajador? Qué hecho, además de la simple negativa, se le puede exigir a un patrono que añada a la negación absoluta de que despidió al trabajador?. Es por ello por lo que la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando interpreta el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo le atribuye al patrono la carga de demostrar el salario, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etcétera; pero, claro está, debe estar demostrada la relación laboral y, para ordenar un reenganche, debe estar demostrado también la ocurrencia del despido, porque éste es condición indispensable para la orden de reincorporación. En otras palabras, no se pueden reincorporar a quien no se ha desincorporado.

Pero, además, cómo puede pedirse a un defensor judicial que no consiguió a su cliente que fundamente las razones de su rechazo, cuando lo cierto es que, además, el telegrama que envió dicho defensor fue remitido a una dirección que no se corresponde con la dirección que visitó personalmente el alguacil titular del Tribunal en la oportunidad en que hizo el intento de citación in faciem y en la que fijó el cartel de citación que fue librado en la causa, de cuya declaración se infiere que es en el nivel tres (3) del mismo Aeropuerto donde se encuentra la empresa demandada y no en el nivel 2.

En todo caso, no puede el sistema de administración de justicia, so pretexto de que el trabajador es el débil jurídico, imponer a la parte demandada la carga de traer al proceso unas pruebas imposibles desde el punto de vista lógico. Las negaciones absolutas no son susceptibles de prueba. Lo que sucede es que la negación de las circunstancias en que se desenvolvió la relación laboral, por categóricas que sean, siempre serán negaciones relativas.

En efecto, si el patrono dice y grita que el salario alegado por el trabajador no era el verdadero, él siempre tendrá la posibilidad de demostrar cuál era. Lo mismo ocurrirá con el tiempo de servicios, el pago de vacaciones, utilidades y demás beneficios. Por más que el patrono niegue las afirmaciones del trabajador, su negación siempre implicará la afirmación del hecho positivo contrario y por ello se trata de negaciones relativas; pero Qué más hay que decir cuando el trabajador no laboró para el patrono? Está el patrono obligado a demostrar que laboró en otro lado? Y si así lo hiciere, deberá demostrar que al trabajador le era materialmente imposible prestar servicios para dos patronos distintos? Y de igual manera Cómo debe fundamentar un patrono la negativa de haber despedido al Trabajador? Qué más debe alegar? Se debe castigar al patrono en todo caso? Eso es más que lo que pretende la legislación laboral, que solamente persigue la protección del hecho social del trabajo, lo que sólo se logra reconociendo la razón del patrono cuando la tenga, aún cuando deba soportar todas las cargas que en debida forma y por razones suficientemente fundamentadas le atribuye el legislador.


Para finalizar, se observa que el hecho de que los testigos no se contradigan no necesariamente significa que sus declaraciones pueden ser apreciadas, como lo hizo la decisión de la primera instancia. Es verdad, ambos dijeron que les constaba el despido; pero también dejaron constancia de que el conocimiento lo obtuvieron porque el demandante se los comunicó. De manera que no fueron presenciales del hecho del despido y sólo pueden dar fe de lo que efectivamente les constó por haberlo visto, como fue el hecho de que el actor trabajaba para la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

. IV .

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada y, en consecuencia, revoca la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR la demanda y se impone al actor la carga de soportar el pago de las costas procesales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, por razones de justicia social y por cuanto se demostró la existencia de la relación laboral y el patrono desconoció el despido, la consecuencia de ello es que el trabajador tiene derecho a continuar la prestación de los servicios que, de acuerdo a los términos de la presente litis nunca terminaron, y a que, a partir de la fecha de dicha continuación, se le pague el salario reconociéndole los aumentos que le fuesen aplicables decretados por el Ejecutivo Nacional, aún cuando no tiene derecho a recibir pago alguno por concepto de salarios caídos.

Todo ello, en el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano FREDDY MAYKEL ÁLVAREZ ALEMÁN, en contra de la sociedad mercantil AWA SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 18 días del mes de Agosto del año 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:17 PM).

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA
IIP/lmm