REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 19 de agosto de 2003
Años 193° y 144°


PARTE ACTORA: Ciudadano Cirilo Lacruz Peña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N 8.002.867.
APODERADA DEL DEMANDANTE: Dra. MIGDALIA BAENA, abogada en ejercicio, con domicilio en Caracas y aquí de tránsito e inscrita en el Inpreabogado con el N 36.580.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73 A Qto., y cuyos estatutos fueron reformados según consta en documento registrado por ante esa misma oficina en fecha 30 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 90, Tomo 297 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. ERWIN GENIE LORETO, JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ y NYDIA GONZÁLEZ CORDERO, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 64.994, 1293, 64.533 y 73.828, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido.

El Dr. Juan Simón Gandica Silva, en su condición de apoderado judiciales de la demandada apeló de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano CIRILO LACRUZ PEÑA, en contra de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., se ordenó el reenganche del trabajador demandante, el pago de los salarios que dejó de percibir desde el 22 de junio de 2001 hasta la fecha de la ejecución de la decisión, a razón de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00) ajustables de acuerdo a los aumentos que decretase el Ejecutivo Nacional y condenó en costas a la demandada.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 15 de agosto del corriente año, se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidirlo.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

. I .


El actor dice haber trabajado para la demandada en forma personal e ininterrumpida en el cargo de V.P. Mantenimiento, devengando como salario mensual la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00), sin incluir en dicho monto la fracción correspondiente a las utilidades y al bono vacaciones por parte del salario; que en fecha 22 de julio de 2001, sin motivo o razón aparente, fue despedido por el ciudadano José Paredes en su condición de Vicepresidente de Mantenimiento de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicita la calificación de su despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la mencionada Ley, y que se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Infructuosa la citación personal del ciudadano Nelson Ramiz, en su condición de Presidente de la compañía, a instancias del demandante se acordó la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Agotados los trámites de la citación por carteles y después que la demandada había solicitado la designación de Defensor Judicial, éste había aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, el Dr. Juan Simón Gandica Silva se dio por citado en nombre de la demandada y consignó el instrumento poder que acredita su representación, contestando la demanda en fecha 9 de agosto de 2002, en la que alegó como punto previo que la demanda no debe ser admitida por cuanto no llena los extremos establecidos en los artículos 57 y 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, además de los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe indicar, además, la profesión u oficio desempeñado por el trabajador, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha del despido, la clase y monto del salario, la dirección del sitio donde laboraba el trabajador y los datos relativos a la persona que represente al patrono.

También impugnó el poder apud acta otorgado a la abogada Migdalia Baena, por cuanto, a su juicio, no llena los extremos establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en la nota del secretario la firma del otorgante junto con el secretario del tribunal, como tampoco la firma del abogado asistente.

Por otra parte, rechazó y contradijo que el demandante hubiese trabajado para la demandada desde el 2 de septiembre de 1998 con el cargo de vicepresidente de mantenimiento, devengando un salario mensual de Bs. 310.000,00, sin incluir en dicho monto la fracción correspondiente a las utilidades como parte del salario ni el promedio por las horas extras trabajadas, por no ser cierto, por que lo que es cierto es que dicho extrabajador devengaba un salario menor y abandonó el trabajo y se despidió por dicha causa.

Alegó también la caducidad de la acción.

Por último negó y contradijo el párrafo del libelo que dice textualmente: Es el caso, ciudadano Juez que sin motivo o razón aparente fui despedido en fecha 22 de Julio de 1.001, por el Ciudadano JESÚS PEÑALOSA, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la mencionada empresa, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo., y añade que no es cierto, porque lo que es cierto es que dicho extrabajador abandonó el día 22 de julio de 2001.

. II .

Durante el período de pruebas, ninguna de las partes presentó alguna; pero mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2002 la parte actora presentó un escrito donde solicitó la confesión ficta de la demandada, basada en la circunstancia de que la demanda no se contestó dentro de los cinco (5) días contados a partir de la fecha en que el Defensor Judicial designado se juramentó y consignó copia simple de una comunicación en la que se participó al demandante su despido; sin embargo, en torno a la comunicación, se observa que la misma no puede ser apreciada, por cuanto se trata de un documento privado que debió ser consignado en original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, del análisis de la contestación de la demanda, en su comparación con el escrito libelar, se desprende que fue reconocida la relación laboral y su fecha de inicio, por cuanto la demandada lejos de negarlos en la forma como indica en artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, concluyó el párrafo respectivo, con la siguiente frase: ...por que (Sic) lo que es cierto es que dicho extrabajador devengaba un salario menor y abandono (Sic) el trabajo y se despidió por dicha causa.

Es decir, en ese párrafo, distinguido con el ordinal Segundo en el escrito de la contestación, la demandada indicó:

"Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano CIRILO LA CRUZ, haya trabajado en mi representada desde el 02 de Septiembre de 1.998 con un cargo de VICEPRESIDENTE DE MANTENIMIENTO devengando un salario mensual de (310.000,00 Bs) TRESCIENTOS DIEZ MIL EXACTOS, sin incluir en dicho monto la fracción correspondiente a las utilidades como parte del salario ni el promedio por las horas extras trabajadas, por no ser cierto, por que (Sic) lo que es cierto es que dicho extrabajador devengaba un salario menor y abandono (Sic) el trabajo y se despidió por dicha causa.


Como se ve, no es la fecha de ingreso lo que rechaza la demandada, ni el cargo que desempeñaba el trabajador. El final del párrafo precisa que lo que en realidad contradice es el salario y además alega que el despido se produjo por justa causa.

En consecuencia, lo verdaderamente controvertido en este juicio es el monto del salario y la justificación o no del despido.

Por otra parte, también es un hecho a decidir el alegato de la inadmisibilidad de la pretensión realizado por la demandada, sobre la base de que no se cumplieron en el libelo los requisitos que indican los artículos 340 del Código adjetivo y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la impugnación del poder apud acta.

En este sentido, se observa que en el libelo de demanda y su ampliación si se indicó la profesión u oficio desempeñado por el trabajador, hasta el punto de que en la ampliación simplemente se señala el cargo como V.P. Mantenimiento y en la contestación la demandada precisa que esas siglas se corresponden con las de Vicepresidente. Se indica que la fecha de inicio de la relación labora fue el día 2 de septiembre de 1998, que la fecha del despido fue el 22 de julio de 2001, que el salario era la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00), en la solicitud inicial, aún cuando no en la ampliación, se indica expresamente que la dirección era Hamgares (Sic) de mantenimiento de aeropostal. Gerencia de Mantenimiento y la ampliación debe ser entendida como ello, como una ampliación que, a falta de señalamiento expreso en la misma, no debe considerarse como sustitutiva en todas sus partes de la solicitud inicial y, por último, también se indica que el representante de la demandada es el ciudadano Nelson Ramiz, en su condición de Presidente.

En consecuencia, es improcedente el alegato que pretende que la solicitud se inadmita, por cuanto si están cumplidos los requisitos legales para su admisión. Y ASÍ SE DECIDE.


En torno a la caducidad de la pretensión, se observa por un simple cálculo de los días transcurridos entre la fecha que se aduce que ocurrió el despido y la fecha en la que se introdujo la solicitud inicial que el día 27 de junio de 2001 fue el quinto (5) día hábil siguiente a la fecha del despido, por cuanto los días 23 y 24 de ese mes correspondieron a sábado y domingo, respectivamente. Por esta razón, también es improcedente el alegato de caducidad invocado por la demandada Y ASÍ SE DECIDE.

Para el análisis de los demás hechos controvertidos debe atenderse primordialmente a la circunstancia de que una vez reconocida la relación laboral y el despido, es a la demandada a quien corresponde la demostración de los demás hechos vinculados con dicha relación laboral; es decir, el monto del salario y la justificación de la terminación unilateral de la misma. Sin embargo, como se dijo, durante el período de pruebas ninguna de las partes promovió, razón por la cual quien debe soportar las consecuencias de la omisión de pruebas es aquella a quien correspondía la carga, entendido el concepto como el imperativo de su propio interés.

En consecuencia, como la parte demandada omitió demostrar cuál era el monto del salario menor que alegó y las razones que, según afirmó, justificaron el despido, la demanda incoada deberá ser declara con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
.III.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo de 2003, en la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano Cirilo Lacruz Peña, en contra de la Sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Se confirma la recurrida en todas sus partes y se condena a la demandada a soportar el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los 19 días del mes de agosto de 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:28 pm).

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/lmm