REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de agosto de 2003.
Años 193 y 144

PARTE ACTORA: Ciudadana VICTORIA ARRATIA de JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N 3.364.928.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO, inscrito en el Inpreabogado con el N 21.943.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO RAFAEL JIMÉNEZ HERRERA, cuyos datos de identificación no se indican en el libelo de la demanda; pero que según la copia del acta de matrimonio que cursa al f. 6 del expediente, es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N 2.404.305.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Divorcio

El Tereso De Jesús Bermúdez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró EXTINGUIDO el proceso relativo a la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana VICTORIA ARRATIA de JIMÉNEZ, en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL JIMÉNEZ HERRERA.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 11 de junio del corriente año, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

La decisión recurrida se trató de una interlocutoria con efectos de definitiva, que declaró extinguido el proceso de divorcio, con base en la circunstancia de que el demandado fue legalmente citado en fecha 13 de octubre de 1998, por lo que el primer acto conciliatorio del juicio debía haberse efectuado el treinta (30) de noviembre de 1998, por ser éste el primer día de despacho siguiente al transcurso de cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos contados a partir de la fecha en que se dejó constancia en autos de haberse producido la citación del demandado, y que en esa oportunidad el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un Defensor Judicial para el demandado, concluyendo que lo que correspondía era el primer acto conciliatorio y manifestar si su representada estaba o no dispuesta a la reconciliación con su cónyuge, quien no compareció a realizar dicha manifestación ni por sí ni mediante apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:


El libelo de demanda se presentó en fecha 21 de marzo de 1995 ante el Tribunal distribuidor de turno, correspondiéndole su admisión al mismo Juzgado, vale decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido el día 11 de mayo del mismo año.

En fecha 12 de junio de ese año, la demandante confirió poder apud acta al abogado Tereso de Jesús Bermúdez Subero y casi cinco (5) meses después (02/11/95) se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a quien se le hizo llegar el día 11 de julio de 1996.

Un (1) año y casi tres (3) meses después del 11/06/96, (faltando sólo dos (2) días para que se cumplieran los quince (15) meses desde la notificación del fiscal), concretamente el día 9 de octubre de 1997, el alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación sin firmar por parte del demandado, GUILLERMO RAFAEL JIMÉNEZ HERRERA, a quien el alguacil citó en una casa sin número, ubicada en el Callejón Apamate, Barrio Corapalito, Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, del para entonces Municipio Vargas del Distrito Federal, dejando constancia de que le hizo entrega de la copia certificada del libelo de demanda con su orden de comparecencia.

La próxima actuación la realizó el apoderado actor cinco (5) meses después, concretamente el día 12 de marzo de 1998, consistente en la diligencia cursante al folio veintidós (22) del expediente, consistente en la solicitud de que se comunicase al demandado lo conducente, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de abril de 1998 el Tribunal de la causa ordenó realizar la notificación relativa a la citación practicada por el alguacil, formalidad ésta que fue cumplida el día 13 de octubre de 1998, conforme consta de la actuación que cursa al f. 26 del expediente.

El encabezado del artículo 218 del Código adjetivo, antes citado, establece lo siguiente:

"La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Resaltado y subrayado del Tribunal)


De dicha norma no se desprende que después de cumplida el trámite de la notificación del demandado que no pudo o no quiso firmar el recibo de citación se le deba nombrar defensor. Esa disposición es clara y categórica cuando señala que: El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación (la notificación que se le haga al demandado de que quedó citado, aunque no pudo o no quiso firmar), comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

En consecuencia, es inocua la solicitud contenida en la diligencia de fecha 30 de noviembre de 1998, cursante al vuelto del f. 26 del expediente, mediante la cual el apoderado actor solicitó el nombramiento del defensor, y el auto del tribunal fechado 2 de diciembre del mismo año, mediante el cual procedió a ello, y los subsiguientes mediante los cuales se notificó al designado y se juramentó, por cuanto lo procedente después de que se informa al demandado que quedó citado y existe constancia en autos de que dicha información se le hizo llegar, es el acto procesal subsiguiente, que en este caso se refería al acto conciliatorio previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, la decisión pronunciada por el Tribunal de la causa estuvo ajustada a derecho y debe ser ratificada, como así se hará en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace inoficioso el análisis de los términos del libelo de demanda y demás actos realizados en el juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado TERESO BERMÚDEZ SUBERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA ARRATIA de JIMÉNEZ, en el juicio de divorcio que intentó en contra del ciudadano GUILLERMO RAFAEL JIMÉNEZ HERRERA.

Se confirma en todas sus partes la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 2002, y por ello se condena a la parte recurrente a soportar el pago de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 21 días del mes de agosto de 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:24 PM)

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/RZR

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