REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 7 de agosto de 2003
193° y 144°
Conoce este Tribunal de la solicitud de Regulación de competencia, presentada por el abogado en ejercicio Fredi A. Rojas Sivila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.294, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALEXANDER DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V 10.513.267, parte demandada en el procedimiento de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que le sigue el ciudadano BIAGIO PALMERI CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 5.003.550, representado por sus apoderados judiciales Felipe Santiago Aboundanen y Luis Felipe Hernández, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 51.361 y 16.717, respectivamente.
En fecha 29 de julio del corriente, el Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir la incidencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Al momento de contestar la demanda, se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Incompetencia del Tribunal por el Territorio, al haberse estipulado en el Contrato del cual se solicita su resolución, en su cláusula Novena, que las partes elegían como domicilio especial la ciudad de Caracas, lo cual constituye según el dicho de la parte demandada, una derogatoria de competencia estipulada por las partes.
DE LA SENTENCIA APELADA
La parte demandada apeló de la sentencia mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declaró competente para conocer de la presente causa en fecha 11 de marzo de 1999 en la que se estableció:
"En el presente caso tenemos, de la revisión efectuada al Contrato cursante a los autos, que las partes, a los efectos del negocio celebrado entre ellas, eligieron un domicilio especial, mediante cláusula... ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que la elección del domicilio es un acto que surge de una manifestación bilateral de las partes, un convenio que prorroga la competencia territorial, sustituyendo al domicilio que para el caso establece la Ley y, que no siendo la competencia por el Territorio materia de orden público, éstas pueden acordar un domicilio especial distinto, a la del Tribunal natural del demandado, que es el Tribunal de su domicilio, pero ello no impide al actor proponer su acción, ante un Tribunal donde el demandado esté domiciliado... si bien en el contrato celebrado entre las partes, fue fijado como domicilio especial la Ciudad de Caracas, en el texto de dicho instrumento asimismo se aprecia que el demandado, ciudadano JAVIER ALEXANDER DURAN, se encuentra domiciliado en la Parroquia Catia La Mar, Urbanización Marapa Marina del Municipio Vargas del Distrito Federal del hoy Estado Vargas y siendo así, le estaba permitido al actor proponer su acción, tanto en la Ciudad de Caracas, como en esta localidad, por cuanto ambas Jurisdicciones son competentes... declara su COMPETENCIA, para seguir conociendo de la presente acción... SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los criterios atributivos de competencia se encuentran consagrados en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente como lo establece la parte demandada, en el artículo 47 ejusdem, existe la posibilidad para las partes de elegir un domicilio especial, al expresarse en el mismo lo siguiente:
"La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Asimismo, el Tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, expone:
"...Ya nos hemos referido anteriormente a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial. Ellas no son más que las manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del artículo 47. La elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.
"Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero...” (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, riela a los folios 13 y 22, copia certificada Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre las partes, en cuya cláusula novena las partes eligieron escogieron un domicilio especial, en los siguientes términos:
"Novena. Para todos los efectos y consecuencias de este contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de CARACAS a cuyos Tribunales de Justicia se someten expresamente; y es entendido que todos los gastos que por cualquier concepto ocasiones (sic) este contrato, serán por cuenta del COMPRADOR”.
Si bien es cierto que las partes en dicho contrato eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, no es menos cierto que no excluyeron expresamente la escogencia de otro domicilio, por lo que dicha elección tiene carácter facultativo para las partes y no carácter imperativo, el cual , por tanto, no excluye la posibilidad de que la causa se ventile en un fuero distinto al elegido, cumpliendo con las previsiones supletorias del Código adjetivo.
Asimismo se puede observar que la parte demandada, se encuentra domiciliado en Catia La Mar, Urbanización Marapa Marina, Municipio Vargas del Estado Vargas, por lo que al haber sido elegido por el demandante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se acoge al criterio general de competencia establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse el artículo 47 ejusdem, de una facultad mas no un imperativo para el demandante la escogencia del Tribunal mencionado, se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de competencia, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 1999, debiendo dicho juzgado continuar conociendo de la presente causa.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 7 días del mes de Agosto del año 2003.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:50 am)
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/RZR
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