REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 8 de agosto de 2003
193 y 144

ACCIONANTE: Ciudadano JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 21.207, con domicilio en Caracas y aquí de tránsito.

ACCIONADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES AEROPUERTO MAIQUETÍA CARACAS (UCAMC, A.C.), de este domicilio e inscrita en la Oficina Subalterna Del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, el día 1 de noviembre de 1985, con Nº 44, Tomo 8, Protocolo 9º, asistida por el abogado JESÚS ALBERTO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 83.542.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N 5396 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de conocer de la apelación interpuesta por la parte intimante en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 10 de junio de 2003, mediante la cual se excluyeron determinadas partidas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, sobre la base de que el intimante acumuló la solicitud de honorarios por actuaciones judiciales con la de actuaciones extrajudiciales.

Por auto de fecha 10 de julio de 2003, este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentasen informes.

En fecha 10 de julio de 2003, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.


I


Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

El día 2 de junio de 2003, el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, escrito de intimación de honorarios profesionales como del cual se destaca: (f. 2 al 05 del Cuaderno de Intimación):

"Mis actuaciones profesionales se inician en virtud de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en nombre y representación del ciudadano Pablo Vega Monsalve, la cual fue declara (Sic) con lugar poe el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y donde se condena igualmente en COSTAS a la parte accionada perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“Con motivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión de Conductores Aeropuerto Maiquetía Caracas (UCAMC, A.C.) Y de la notificación establecida en la Ley que rige la materia, profesionalmente efectué las siguientes actuaciones, las cuales detallo y estimo de la siguiente manera:
“1. Traslado al Tribunal y presentación del escrito libelar constitucional (Folios 36 al 49) de la primera pieza: Bs. 4.000.000,00
“9. Traslado al Tribunal y presentación del Escrito de Informes de fecha 25 de febrero de 2003 (Folios 3 al 16) de la segunda pieza: Bs. 13.000.000,00

En fecha 10 de junio de 2003, el Tribunal de la causa decidió:

EL AUTO APELADO:

“...el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa: de acuerdo a la Ley de Abogados, los honorarios profesionales de abogado pueden ser causados de dos maneras distintas, a saber: 1) Por gestiones o servicios profesionales prestados fuera de cualquier controversia judicial, es decir, honorarios extrajudiciales y 2) por la prestación de los servicios con ocasión a un proceso jurisdiccional.
Para el cobro de cada uno de ellos, la ley establece un procedimiento distinto: para los honorarios derivados de las actuaciones judiciales, el llamado procedimiento de intimación de honorarios, cuya tramitación está prevista en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados y que se intenta en el mismo expediente en el Tribunal que dio origen a las actuaciones, respecto de los honorarios por servicios de naturaleza extrajudicial, el procedimiento breve, según lo prevé el primer aparte de la referida norma y el cual se intenta ante la autoridad civil competente por la cuantía.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2003, se observa que la Dra. REBECA ALBARRACIN MÁRQUEZ (Sic), incluyó las siguientes actuaciones extrajudiciales:
• Traslado al Tribunal y presentación del escrito libelar constitucional (Folios 36 al 49) de la primera pieza Bs. 4.000.000,00
• Traslado al Tribunal y presentación del Escrito de informes de fecha 25 de Febrero de 2003 (Folios 3 al 16) de la segunda pieza Bs. 13.000.000,00
De lo transcrito se evidencia que la intimante está confundiendo honorarios judiciales y extrajudiciales, motivo por el cual se excluyen los rubros antes especificados por ser incompatibles con este procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a los demás honorarios intimados se admiten cuanto ha lugar en derecho...”


Por auto dictado en fecha 17 de junio del actual, corrigió el error material en el que había incurrido cuando citó el nombre de la Dra. REBECA ALBARRACÍN MÁRQUEZ, en lugar del Dr. JOSÉ NAVARRO ADEYÁN.

En fecha 19 de junio el interesado apeló del auto anteriormente transcrito parcialmente, apelación ésta que obviamente ha de entenderse en tanto y en cuanto se excluyeron determinadas partidas de la demanda de intimación de honorarios profesionales, por cuanto en lo que respecta a la admisión, además de carecer de interés para recurrir contra él, se trata de una providencia contra la cual la ley no concede apelación.

II

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

Según se ve, la juzgadora de la primera instancia interpretó que el concepto “traslado” al Tribunal para la presentación de escritos en la causa corresponde a una actividad extrajudicial, interpretación que ha de tenerse como rebatida por el apelante. Ese es parte del problema a resolver. La otra parte es que, en la hipótesis de que efectivamente ese traslado se considere una actuación extrajudicial, hasta qué punto podía la juzgadora excluirlo de la reclamación, sin alegato de parte y, sobre todo, tomando en consideración que el demandante, en la misma partida, señaló que el monto que le atribuyó es tanto por el traslado como por la presentación del escrito respectivo, del cual no cabe dudas que se trata de un asunto judicial, sobre todo si de la demanda se trata, independientemente del menor o mayor valor que pueda tener el hecho de la presentación con respecto al hecho de su redacción o contenido.

La doctrina clasifica las costas procesales en cuatro categorías, a saber: necesarias, útiles, delicadas o de lujo y superfluas.

Las necesarias son aquellas sin las cuales no puede el proceso desarrollarse de un modo normal y ventajoso para el litigante y comprende: los derechos arancelarios que devengan los auxiliares del tribunal, que de acuerdo a la constitución vigente se limitarían básicamente a experticias, depositarios, peritos, las indemnizaciones a los testigos, las traducciones y alguno que otro similar.

Útiles, que serían los honorarios de los abogados y procuradores en los casos en que ni la ley ni el juez ha exigido su asistencia.

Delicadas o de lujo, que son las causadas en actuaciones judiciales necesarias; pero que pudieron practicarse con más moderación en los gastos.

Y las superfluas, que son las que se hacen sin necesidad y que en nada influyen sobre el resultado.


Con base en esa clasificación, se incluyen dentro de las costas, sin lugar a dudas, las necesarias. Las útiles, por su parte, pueden ser excluidas por el juez; pero si no las excluye se supone que también recae sobre ellas la condena (los honorarios moderados del abogado, normalmente van comprendidos en la condena). Nunca se incluyen las delicadas o de lujo, pues éstas son ocasionadas por la liberalidad o esplendidez del vencedor, quien ha querido hacer gastos con aparato o fuera de lo tasado por arancel o por costumbre, no debiendo perjudicar con ello al vencido. Tampoco incluye las costas superfluas. (Ricardo Henríquez La Roche Código de Procedimiento Civil, Caracas, 1995, Tomo III)

En ese orden de ideas, no puede afirmarse que la presentación del escrito libelar constitucional sea superfluo, de lujo o simplemente útil, porque obviamente, sin la presentación de la demanda no puede el proceso desarrollarse de un modo normal. Por ello, sin necesidad de entrar, por ahora, en la discusión de si el traslado del abogado al tribunal con el fin de presentar la demanda es o no un acto judicial o extrajudicial, no cabe lugar a dudas que tanto la redacción y presentación del instrumento contentivo de la pretensión sí cae dentro del concepto de costas.

Distinto es el caso del traslado al tribunal para la presentación del escrito de informes, ya que la omisión de la presentación de los informes no perjudica al litigante; no obstante, ello no significa que no sea un acto procesal susceptible de generar el derecho a costas. No tanto la presentación sino, fundamentalmente, su concepción, su redacción.

Parece innecesario agregar que quien debe presentar los escritos al tribunal es el mismo abogado que lo suscribe, toda vez que está dentro de las responsabilidades del Secretario del Tribunal dar fe del hecho material de la presentación y de la autenticidad de la firma del presentante, aunque en algunos Tribunales le atribuyen poca relevancia a esa responsabilidad y admiten escritos presentados por personas distintas a quienes lo firman. No se pretende que todos los que han colaborado en la preparación de los escritos que se presenten ante los Tribunales se hagan presentes en el momento de su consignación; pero si que lo haga cuando menos uno de los que figure como responsable en su preparación.

Desde este punto de vista, considera quien esta incidencia decide, que el traslado al Tribunal sí es una actividad que puede corresponderse con el ejercicio profesional y no necesariamente debe calificarse, sin más, como extrajudicial. Aun con los adelantos de la ciencia, el litigante moderno, cuando menos en Venezuela, debe realizar los actos procesales en el Tribunal, salvo que por excepción la ley permita o exija que se realice fuera, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil. V.gr. Inspecciones, reconstrucción de hechos, pruebas cinematográficas y otros similares. El problema es su valoración, por cuanto el simple traslado que no refleje una actuación en el expediente de la causa o una necesidad de procedimiento por sí solo no es susceptible de generar derecho al cobro de honorarios, cuando menos judiciales, lo cual está íntimamente vinculado con la demostración de la relación de causalidad entre el traslado y la realización de los actos procesales.


En este sentido, sólo después del debate probatorio, si el intimado sostiene que el traslado era innecesario, inútil o superfluo, podrá afirmarse con propiedad que el mismo fue o no judicial; pero, en todo caso, no puede decidirse in límine que es extrajudicial. Sobre todo si se le vincula con una actuación concreta desarrollada en el juicio. Después de demostrada la relación de causalidad entre el traslado del litigante al despacho judicial y la actuación procesal, la misma deberá ser valorada por los retasadores en su oportunidad. De lo contrario, simplemente quedará excluida de la retasa, si el interesado no demuestra la tantas veces mencionada relación de causalidad. Esto ocurriría, por supuesto, después de sustanciada la oposición al cobro de honorarios; pero nunca en el auto de admisión de la querella.

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Navarro Adeyán, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de junio de 2003, en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por dicho abogado contra la asociación civil UNIÓN CONDUCTORES AEROPUERTO MAIQUETÍA CARACAS (UCAMC, A.C.), suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se modifica la recurrida en cuando excluyó determinadas partidas de la pretensión libelada.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 8 días del mes de agosto del año 2003.
EL JUEZ,


Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO ACC.


JOSÉ GREGORIO MARCANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:11 am)

EL SECRETARIO ACC.


JOSÉ GREGORIO MARCANO

IIP/RZR